EL PROYECTO DEL PP PARA LA
ORDENACIÓN DEL TERRITORIO MANTIENE LOS PRIVILEGIOS DE LA CLASE POLÍTICA.
1.-Cosa lógica por otra
parte pues el gran ejército del PP son sus Cargos Públicos, más su personal
de Confianza pagado por todos y el dinero que reciben los grupos para su
funcionamiento.
2.-Por tanto prescindir de
ese ejército de “agradecidos” que si no ni le votaría, sería el suicido para
el PP.
3.-De hecho sólo pide, en su
borrador, que no pueda haber contrato de políticos en los Ayuntamientos de
menos de 1.000 habitantes, y la FEMP se le ha puesto de uñas, con lo que casi
seguro que accederá a hacer lo que está deseando hacer.
4.-Lo que sigue es un
estudio de este Diputado sobre el asunto de los dineros, no el asunto de las
competencias, las mancomunidades, las Diputaciones, etc. Que es de lo que se
habla sin parar, a lo mejor para no hablar de esto.
5.- En ese Estudio se ve que
no se va a ahorrar nada por ahí, con lo que el célebre silogismo del PP, “hay
que sacrificar a todos por el bien de todos”, se matiza y se queda en “hay
que sacrificar a todos menos a los políticos por el bien de todos”.
6.-Siempre se entendió que
LA AUSTERIDAD es buena porque “austeridad “ significa ahorrar en lo superfluo,
pero nunca ahorrar en lo necesario.
7.-El estudio es largo pero
muy práctico. Permite aprender el borrador de la ley, y el comentario
político adecuado a la situación en la provincia de Zamora es sencillo y
periodístico por tanto.
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ANEXO
Disposición adicional tercera. Régimen retributivo de los miembros de las
Corporaciones
locales y del personal al servicio de las entidades locales.
1.-Los
miembros de las Corporaciones locales serán retribuidos, por el ejercicio
de su
cargo, en los términos establecidos en el artículo 75 de la Ley 7/1985, de
2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Los Presupuestos
Generales
del Estado determinarán, anualmente, el límite máximo total que
pueden
percibir los miembros de las Corporaciones locales por todos los
conceptos
retributivos y asistencias, atendiendo entre otros criterios a la
naturaleza
de la Corporación Local y a su población según la siguiente tabla:
(Comentario
político: Aquí no dice que sólo los Alcaldes puedan cobran cobrar eso. Es
decir parece que lo puede cobrar todo el mundo liberado)
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HABITANTES
REFERENCIA
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Más
de 500.000 como un Secretario de Estado
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300.001
a 500.000 como un Secretario de Estado - 10%
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150.001
a 300.000 como un Secretario de Estado - 20%
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75.001
a 150.000 como un Secretario de Estado - 25%
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50.001
a 75.000 como un Secretario de Estado - 35%
(Caso de Zamora capital y Diputación)
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20.001
a 50.000 como un Secretario de Estado - 45%
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10.001
a 20.000 como un Secretario de Estado - 55% (Caso de Benavente)
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5.001
a 10.000 como un Secretario de Estado - 60% (Caso de Toro)
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2.001
a 5.000 como un Secretario de Estado - 70%
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1.001
a 2.000 como un Secretario de Estado - 80%
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Menos
de 1.000 Sin retribución
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2.- Las
retribuciones de los Presidentes de las Diputaciones provinciales
tendrán,
además, un límite máximo por todos los conceptos retributivos y
asistencia
que será igual a la retribución del Alcalde o Presidente de la
Corporación
municipal más poblada de su Provincia.
Los
concejales que sean proclamados diputados provinciales deberán optar por
mantener
el régimen de dedicación exclusiva en una u otra entidad local, sin
que
en ningún caso puedan acumularse ambos regímenes de dedicación.
3.
Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni
dedicación
parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las
sesiones
de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en
la
cuantía señalada por el Pleno de la misma.
((Comentario
político: O sea, sigue al libre albedrío que los políticos decidan lo que
cobran ellos mismos sin mas tope que el del recuadro que es poco tope)
|
Disposición adicional novena. Personal
eventual de las entidades locales.
(Comentario
político: Se trata del llamado también “Personal de Confianza” que eligen
los partidos y paga el pueblo)
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1.-
Las dotaciones de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a
personal
eventual en los Ayuntamientos deberán ajustarse a los siguientes
límites
y normas:
a) En
los Municipios de población no superior a 5.000 habitantes no se podrán
incluir
en las plantillas de los respectivos Ayuntamientos puestos de trabajo
cuya
cobertura corresponda a personal eventual
b)
Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 5.000 y no
superior
a 10.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo
de
personal eventual por un número que no podrá exceder de uno.
((Comentario
político: El Ayuntamiento de Toro ya puede tener uno)
|
c)
Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 10.000 y no
superior
a 20.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo
de
personal eventual por un número que no podrá exceder de dos.
(Comentario
político: Benavente va a poder tener 2 cuando no tenía ni uno)
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d)
Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 20.000 y no
superior
a 50.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo
de
personal eventual por un número que no podrá exceder de siete.
e)
Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 50.000 y no
superior
a 75.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo
de
personal eventual por un número que no podrá exceder de la mitad de
concejales
de la corporación local
(Comentario
Político: O sea, el Ayuntamiento de Zamora podrá llegar a tener 12-
ahora tiene menos-, así como la Diputación, aunque ésta ya los tiene)
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f)
Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 75.000 y no
superior
a 500.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo
de personal
eventual por un número que no podrá exceder del número de
concejales
de la corporación local
(Comentario
Político: Aquí se permite nada menos que uno por concejal)
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g)
Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 500.000
habitantes
podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal
eventual
por un número que no podrá exceder al 0,7 por ciento del número total
de
puestos de trabajo de la plantilla de las respectivas entidades locales,
considerando,
a estos efectos, los entes que tengan la consideración de
Administración
pública en el marco del Sistema Europeo de Cuentas.
2.-
El número de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal
eventual
en las Diputaciones provinciales, Consejos y Cabildos insulares será
el
mismo que el de la Corporación del Municipio más poblado de su Provincia.
(Comentario
político: Lo que faltaba, los 12 de la Diputación dejan de ser , según
Rajoy, un abuso)
|
3.-
El resto de entidades locales o de sus organismos dependientes no podrán
incluir
en sus respectivas plantillas puestos de trabajo cuya cobertura
corresponda
a personal eventual.
4.-
El personal eventual a que se refieren los apartados anteriores habrá de
prestar
sus servicios exclusivamente en los servicios generales del
Ayuntamiento,
Diputación Provincial, Consejo o Cabildo en cuya plantilla
aparezca
consignado.
5.-
Las Corporaciones locales publicarán en su sede electrónica y en el Boletín
Oficial
de la Provincia el número de los puestos de trabajo reservados a
personal
eventual con la periodicidad que reglamentariamente se establezca.
6.-
El Presidente de la entidad local, en el plazo de un mes desde la entrada en
vigor
de esta ley, informará al pleno de la entidad local de cómo ha dado
cumplimiento
a lo previsto en esta disposición.
(Comentario
Político. No se pone límite a lo que cobre el personal eventual)
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Disposición adicional décima. Limitación
en el número de los cargos públicos
de las entidades locales con dedicación
exclusiva.
(Comentario
Político: esto es lo que el vulgo llama LIBERADOS)
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De
conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, la prestación de servicios en
los
Ayuntamientos en régimen de dedicación exclusiva por parte de sus
miembros
deberá ajustarse en todo caso a los siguientes límites:
a) En
los Ayuntamientos de Municipios con población inferior a 1.000
habitantes,
ningún miembro podrá prestar sus servicios en régimen de
dedicación
exclusiva.
b) En
los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 1.001
y
2.000 habitantes, sólo un miembro podrá prestar sus servicios en régimen de
dedicación
exclusiva.
c) En
los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 2.001
y
3.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen
de
dedicación exclusiva no excederá de dos.
(Comentario
Político: En Morales del Vino puede haber 2 liberados)
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d) En
los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 3.001
y 10.000
habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen
de
dedicación exclusiva no excederá de tres.
(Comentario
Político: En Toro pueden ser 3 los liberados)
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e) En
los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
10.001
y 15.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en
régimen
de dedicación exclusiva no excederá de cinco.
f) En
Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 15.001 y
20.000
habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen
de
dedicación exclusiva no excederá de siete.
g) En
los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
20.001
y 35.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en
régimen
de dedicación exclusiva no excederá de diez.
h) En
los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
35.001
y 50.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en
régimen
de dedicación exclusiva no excederá de once.
i) En
los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 50.001
y
100.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en
régimen
de dedicación exclusiva no excederá de quince.
(Comentario
Político: En el Ayuntamiento de Zamora y la Diputación el número de
liberados puede ser de 15 (en uno hay hoy en día 7 y en la otro 9). Y
cobrando lo que les venga en gana salvo los topes indicados)
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j) En
los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
100.001
y 300.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios
en
régimen de dedicación exclusiva no excederá de dieciocho.
k) En
los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
300.001
y 500.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios
en
régimen de dedicación exclusiva no excederá de veinte.
l) En
los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
500.001
y 700.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios
en
régimen de dedicación exclusiva no excederá de veintidós.
m) En
los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre
700.001
y 1.000.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios
en
régimen de dedicación exclusiva no excederá de veinticinco.
n) En
los Ayuntamientos de Municipios de Madrid y Barcelona, los miembros
que
podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no
excederán,
respectivamente, de cuarenta y cinco, y de treinta y dos.
(Comentario
Político: Hasta ahora estaban liberados todos)
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2.
Asimismo, el número máximo de miembros que podrán prestar sus servicios
en
régimen de dedicación exclusiva en las Diputaciones provinciales será el
mismo
que el de la Corporación del municipio más poblado de su provincia
3. En
los Consejos y Cabildos Insulares el número máximo de miembros que
podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva será el mismo
que
el de la Corporación del municipio más poblado de su isla.
Disposición
adicional quinta. Redimensionamiento
del sector público local.
1. A
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las entidades locales del
artículo
3.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen
Local,
o sus organismos autónomos, no podrán adquirir, constituir o participar
en
la constitución, directa o indirectamente, de nuevos organismos, entidades,
sociedades,
consorcios, fundaciones, unidades y demás entes durante el
tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de
su plan de ajuste.
Las
entidades mencionadas en el párrafo anterior durante el tiempo de vigencia
de su
plan económico-financiero o de su plan de ajuste, tampoco podrán
realizar
aportaciones patrimoniales ni suscribir ampliaciones de capital de
entidades
públicas empresariales o de sociedades mercantiles locales que
tengan
necesidades de financiación.
2. Aquellas
entidades que a la entrada en vigor de la presente Ley desarrollen
actividades
económicas, estén adscritas a efectos del Sistema Europeo de
Cuentas
a cualesquiera de las entidades locales del artículo 3.1 de la citada
Ley
Reguladora de Bases de Régimen Local o de sus organismos autónomos,
y se
encuentren en una situación deficitaria, dispondrán hasta el 31 de
diciembre
de 2013 para aprobar, previo informe del órgano interventor de la
entidad
local, un plan de corrección del desequilibrio financiero individualizado
con
el objetivo de corregir la situación de déficit. Si esta corrección no se
cumpliera
a 31 diciembre de 2014, la entidad local en el plazo máximo de los
siete
meses siguientes a contar desde esa fecha, disolverá cada una de las
entidades
que continúe en situación deficitaria. Si agotado el mencionado plazo
de
siete meses la entidad local no ha disuelto dichas entidades, quedarán
automáticamente
disueltas el 1 de agosto de 2015.
Esta
situación de desequilibrio financiero se referirá, para los entes que tengan
la
consideración de Administración pública a efectos del Sistema Europeo de
Cuentas,
a su necesidad de financiación en términos del Sistema Europeo de
Cuentas,
mientras que para los entes no considerados Administración pública
se
entenderá como la situación de desequilibrio financiero manifestada en la
existencia
de pérdidas en dos ejercicios contables consecutivos.
3.
Los organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades
y
demás entes que estén adscritos, vinculados o sean dependientes, a efectos
del
Sistema Europeo de Cuentas, a cualquiera de las entidades locales del
artículo
3.1 de la Ley reguladora de bases de régimen local, o de sus
organismos
autónomos, no podrán constituir, participar en la constitución ni
adquirir
nuevos entes de cualquier tipología , independientemente de su
clasificación
sectorial en términos de contabilidad nacional.
4.
Aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones,
unidades
y demás entes que a la entrada en vigor de esta Ley estuvieran
controlados
por unidades adscritas, vinculadas o dependientes, a efectos del
Sistema
Europeo de Cuentas, de cualquiera de las entidades locales del
artículo
3.1 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local,
o de sus organismos autónomos, deberán ser disueltas en el plazo de un
mes
desde la entrada en vigor de esta Ley e iniciar el proceso de liquidación en
el plazo de tres meses a contar desde la fecha de
disolución.
Disposición
adicional duodécima. Masa salarial del personal laboral del sector público
local
1.-
Cada año las Corporaciones locales aprobarán la masa salarial del
personal
laboral del sector público local respetando los límites y las
condiciones
que se establezcan con carácter básico en la correspondiente
Ley
de Presupuestos Generales del Estado.
2.-
La aprobación indicada en el apartado anterior comprenderá la referente
al
propio ente local, organismos, entidades públicas empresariales y demás
entes
públicos y sociedades mercantiles locales, así como las de los
consorcios
adscritos a la entidad local en virtud de lo previsto en la
disposición
final segunda de esta Ley y de las fundaciones en las que
concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a)
Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de
las entidades citadas en este apartado.
b)
Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté
formado
en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o
cedidos
por las referidas entidades.
3.-
La masa salarial aprobada será publicada en la sede electrónica de la
corporación y en el Boletín Oficial de la Provincia en el
plazo de 20 días.
Disposición
adicional decimoséptima. Convenios sobre ejercicio de
competencias
y servicios municipales.
Los
convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación ya suscritos
por
el Estado y las Comunidades Autónomas con toda clase de entidades
locales,
que lleven aparejada cualquier tipo de financiación destinada a
sufragar
el ejercicio por parte de éstas últimas de competencias distintas a las
enumeradas
en los artículos 25 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora
de las Bases del Régimen Local, quedarán sin efecto a partir del
día 1 de enero de 2014.
Comentario
político. Sobre el dinero que suelen dar las instituciones para el
“funcionamiento de los grupos políticos” no parece haber limiten la cuantía
apercibir, ni transparencia que obligue a contar en qué se gastó realmente..
|
Paco Molina-Diputado Provincial de Zamora por IZQUIERDA UNIDA.
Fecha: 10 de Abril del
2013
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