miércoles, 10 de abril de 2013

El PP no aplica "la austeridad" a sus políticos

 

 
EL PROYECTO DEL PP PARA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO MANTIENE LOS PRIVILEGIOS DE LA CLASE POLÍTICA.
 
1.-Cosa lógica por otra parte pues el gran ejército del PP son sus Cargos Públicos, más su personal de Confianza pagado por todos y el dinero que reciben los grupos para su funcionamiento.
 
2.-Por tanto prescindir de ese ejército de “agradecidos” que si no ni le votaría, sería el suicido para el PP.
 
3.-De hecho sólo pide, en su borrador, que no pueda haber contrato de políticos en los Ayuntamientos de menos de 1.000 habitantes, y la FEMP se le ha puesto de uñas, con lo que casi seguro que accederá a hacer lo que está deseando hacer.
 
4.-Lo que sigue es un estudio de este Diputado sobre el asunto de los dineros, no el asunto de las competencias, las mancomunidades, las Diputaciones, etc. Que es de lo que se habla sin parar, a lo mejor para no hablar de esto.
 
5.- En ese Estudio se ve que no se va a ahorrar nada por ahí, con lo que el célebre silogismo del PP, “hay que sacrificar a todos por el bien de todos”, se matiza y se queda en “hay que sacrificar a todos menos a los políticos por el bien de todos”.
 
6.-Siempre se entendió que LA AUSTERIDAD es buena porque “austeridad “ significa ahorrar en lo superfluo, pero nunca ahorrar en lo necesario.
 
7.-El estudio es largo pero muy práctico. Permite aprender el borrador de la ley, y el comentario político adecuado a la situación en la provincia de Zamora es sencillo y periodístico por tanto.
 
 

ANEXO

 

Disposición adicional tercera. Régimen retributivo de los miembros de las

Corporaciones locales y del personal al servicio de las entidades locales.

 

1.-Los miembros de las Corporaciones locales serán retribuidos, por el ejercicio

de su cargo, en los términos establecidos en el artículo 75 de la Ley 7/1985, de

2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Los Presupuestos

Generales del Estado determinarán, anualmente, el límite máximo total que

pueden percibir los miembros de las Corporaciones locales por todos los

conceptos retributivos y asistencias, atendiendo entre otros criterios a la

naturaleza de la Corporación Local y a su población según la siguiente tabla:

 

 
(Comentario político: Aquí no dice que sólo los Alcaldes puedan cobran cobrar eso. Es decir parece que lo puede cobrar todo el mundo liberado)
 

 
 

HABITANTES REFERENCIA
Más de 500.000 como un Secretario de Estado
300.001 a 500.000 como un Secretario de Estado - 10%
150.001 a 300.000 como un Secretario de Estado - 20%
75.001 a 150.000 como un Secretario de Estado - 25%
50.001 a 75.000 como un Secretario de Estado - 35%  (Caso de Zamora capital y Diputación)
20.001 a 50.000 como un Secretario de Estado - 45%
10.001 a 20.000 como un Secretario de Estado - 55% (Caso de Benavente)
5.001 a 10.000 como un Secretario de Estado - 60% (Caso de Toro)
2.001 a 5.000 como un Secretario de Estado - 70%
1.001 a 2.000 como un Secretario de Estado - 80%
Menos de 1.000 Sin retribución

 

2.- Las retribuciones de los Presidentes de las Diputaciones provinciales

tendrán, además, un límite máximo por todos los conceptos retributivos y

asistencia que será igual a la retribución del Alcalde o Presidente de la

Corporación municipal más poblada de su Provincia.

 

Los concejales que sean proclamados diputados provinciales deberán optar por

mantener el régimen de dedicación exclusiva en una u otra entidad local, sin

que en ningún caso puedan acumularse ambos regímenes de dedicación.

 

3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni

dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las

sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en

la cuantía señalada por el Pleno de la misma.

 

 
((Comentario político: O sea, sigue al libre albedrío que los políticos decidan lo que cobran ellos mismos sin mas tope que el del recuadro que es poco tope)
 

 

Disposición adicional novena. Personal eventual de las entidades locales.

 

 
(Comentario político: Se trata del llamado también “Personal de Confianza” que eligen los partidos y paga el pueblo)
 

 

1.- Las dotaciones de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a

personal eventual en los Ayuntamientos deberán ajustarse a los siguientes

límites y normas:

 

a) En los Municipios de población no superior a 5.000 habitantes no se podrán

incluir en las plantillas de los respectivos Ayuntamientos puestos de trabajo

cuya cobertura corresponda a personal eventual

b) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 5.000 y no

superior a 10.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo

de personal eventual por un número que no podrá exceder de uno.

 

 
((Comentario político: El Ayuntamiento de Toro ya puede tener uno)
 

 

c) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 10.000 y no

superior a 20.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo

de personal eventual por un número que no podrá exceder de dos.

 

 
(Comentario político: Benavente va a poder tener 2 cuando no tenía ni uno)
 

 

 

d) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 20.000 y no

superior a 50.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo

de personal eventual por un número que no podrá exceder de siete.

 

e) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 50.000 y no

superior a 75.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo

de personal eventual por un número que no podrá exceder de la mitad de

concejales de la corporación local

 

 
(Comentario Político: O sea, el Ayuntamiento de Zamora podrá llegar  a tener 12-  ahora tiene menos-, así como la Diputación, aunque ésta ya los tiene)
 

 

f) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 75.000 y no

superior a 500.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo

de personal eventual por un número que no podrá exceder del número de

concejales de la corporación local

 

 
(Comentario Político: Aquí se permite nada menos que uno por concejal)
 

 

g) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 500.000

habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal

eventual por un número que no podrá exceder al 0,7 por ciento del número total

de puestos de trabajo de la plantilla de las respectivas entidades locales,

considerando, a estos efectos, los entes que tengan la consideración de

Administración pública en el marco del Sistema Europeo de Cuentas.

 
2.- El número de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal

eventual en las Diputaciones provinciales, Consejos y Cabildos insulares será

el mismo que el de la Corporación del Municipio más poblado de su Provincia.

 

 
(Comentario político: Lo que faltaba, los 12 de la Diputación dejan de ser , según Rajoy, un abuso)
 

 

 

3.- El resto de entidades locales o de sus organismos dependientes no podrán

incluir en sus respectivas plantillas puestos de trabajo cuya cobertura

corresponda a personal eventual.

 

4.- El personal eventual a que se refieren los apartados anteriores habrá de

prestar sus servicios exclusivamente en los servicios generales del

Ayuntamiento, Diputación Provincial, Consejo o Cabildo en cuya plantilla

aparezca consignado.

 

5.- Las Corporaciones locales publicarán en su sede electrónica y en el Boletín

Oficial de la Provincia el número de los puestos de trabajo reservados a

personal eventual con la periodicidad que reglamentariamente se establezca.

 

6.- El Presidente de la entidad local, en el plazo de un mes desde la entrada en

vigor de esta ley, informará al pleno de la entidad local de cómo ha dado

cumplimiento a lo previsto en esta disposición.

 

 
(Comentario Político. No se pone límite a lo que cobre el personal eventual)
 

 

 

 

Disposición adicional décima. Limitación en el número de los cargos públicos

de las entidades locales con dedicación exclusiva.

 

 
(Comentario Político: esto es lo que el vulgo llama LIBERADOS)
 

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la prestación de servicios en

los Ayuntamientos en régimen de dedicación exclusiva por parte de sus

miembros deberá ajustarse en todo caso a los siguientes límites:

 

a) En los Ayuntamientos de Municipios con población inferior a 1.000

habitantes, ningún miembro podrá prestar sus servicios en régimen de

dedicación exclusiva.

 

b) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 1.001

y 2.000 habitantes, sólo un miembro podrá prestar sus servicios en régimen de

dedicación exclusiva.

 

c) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 2.001

y 3.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen

de dedicación exclusiva no excederá de dos.

 

 
(Comentario Político: En Morales del Vino puede haber 2 liberados)
 

 

 

 

d) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 3.001

y 10.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen

de dedicación exclusiva no excederá de tres.

 

 
(Comentario Político: En Toro pueden ser 3 los liberados)
 

 

 

 

e) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre

10.001 y 15.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en

régimen de dedicación exclusiva no excederá de cinco.

 

f) En Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 15.001 y

20.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen

de dedicación exclusiva no excederá de siete.

 

g) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre

20.001 y 35.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en

régimen de dedicación exclusiva no excederá de diez.

 

h) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre

35.001 y 50.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en

régimen de dedicación exclusiva no excederá de once.

 

i) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 50.001

y 100.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en

régimen de dedicación exclusiva no excederá de quince.

 

 
(Comentario Político: En el Ayuntamiento de Zamora y la Diputación el número de liberados puede ser de 15 (en uno hay hoy en día 7 y en la otro 9). Y cobrando lo que les venga en gana salvo los topes indicados)
 

 

 

 

j) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre

100.001 y 300.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios

en régimen de dedicación exclusiva no excederá de dieciocho.

 

k) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre

300.001 y 500.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios

en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veinte.

 

l) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre

500.001 y 700.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios

en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veintidós.

 

m) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre

700.001 y 1.000.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios

en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veinticinco.

 

n) En los Ayuntamientos de Municipios de Madrid y Barcelona, los miembros

que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no

excederán, respectivamente, de cuarenta y cinco, y de treinta y dos.

 

 
(Comentario Político: Hasta ahora estaban liberados todos)
 

 

 

 

2. Asimismo, el número máximo de miembros que podrán prestar sus servicios

en régimen de dedicación exclusiva en las Diputaciones provinciales será el

mismo que el de la Corporación del municipio más poblado de su provincia

 

3. En los Consejos y Cabildos Insulares el número máximo de miembros que

podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva será el mismo

que el de la Corporación del municipio más poblado de su isla.

 

Disposición adicional quinta. Redimensionamiento del sector público local.

 

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las entidades locales del

artículo 3.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen

Local, o sus organismos autónomos, no podrán adquirir, constituir o participar

en la constitución, directa o indirectamente, de nuevos organismos, entidades,

sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes durante el

tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste.

Las entidades mencionadas en el párrafo anterior durante el tiempo de vigencia

de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste, tampoco podrán

realizar aportaciones patrimoniales ni suscribir ampliaciones de capital de

entidades públicas empresariales o de sociedades mercantiles locales que

tengan necesidades de financiación.

 

2. Aquellas entidades que a la entrada en vigor de la presente Ley desarrollen

actividades económicas, estén adscritas a efectos del Sistema Europeo de

Cuentas a cualesquiera de las entidades locales del artículo 3.1 de la citada

Ley Reguladora de Bases de Régimen Local o de sus organismos autónomos,

y se encuentren en una situación deficitaria, dispondrán hasta el 31 de

diciembre de 2013 para aprobar, previo informe del órgano interventor de la

entidad local, un plan de corrección del desequilibrio financiero individualizado

con el objetivo de corregir la situación de déficit. Si esta corrección no se

cumpliera a 31 diciembre de 2014, la entidad local en el plazo máximo de los

siete meses siguientes a contar desde esa fecha, disolverá cada una de las

entidades que continúe en situación deficitaria. Si agotado el mencionado plazo

de siete meses la entidad local no ha disuelto dichas entidades, quedarán

automáticamente disueltas el 1 de agosto de 2015.

Esta situación de desequilibrio financiero se referirá, para los entes que tengan

la consideración de Administración pública a efectos del Sistema Europeo de

Cuentas, a su necesidad de financiación en términos del Sistema Europeo de

Cuentas, mientras que para los entes no considerados Administración pública

se entenderá como la situación de desequilibrio financiero manifestada en la

existencia de pérdidas en dos ejercicios contables consecutivos.

 

3. Los organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades

y demás entes que estén adscritos, vinculados o sean dependientes, a efectos

del Sistema Europeo de Cuentas, a cualquiera de las entidades locales del

artículo 3.1 de la Ley reguladora de bases de régimen local, o de sus

organismos autónomos, no podrán constituir, participar en la constitución ni

adquirir nuevos entes de cualquier tipología , independientemente de su

clasificación sectorial en términos de contabilidad nacional.

 

4. Aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones,

unidades y demás entes que a la entrada en vigor de esta Ley estuvieran

controlados por unidades adscritas, vinculadas o dependientes, a efectos del

Sistema Europeo de Cuentas, de cualquiera de las entidades locales del

artículo 3.1 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen

Local, o de sus organismos autónomos, deberán ser disueltas en el plazo de un

mes desde la entrada en vigor de esta Ley e iniciar el proceso de liquidación en

el plazo de tres meses a contar desde la fecha de disolución.

 

Disposición adicional duodécima. Masa salarial del personal laboral del sector público local

 

1.- Cada año las Corporaciones locales aprobarán la masa salarial del

personal laboral del sector público local respetando los límites y las

condiciones que se establezcan con carácter básico en la correspondiente

Ley de Presupuestos Generales del Estado.

 

2.- La aprobación indicada en el apartado anterior comprenderá la referente

al propio ente local, organismos, entidades públicas empresariales y demás

entes públicos y sociedades mercantiles locales, así como las de los

consorcios adscritos a la entidad local en virtud de lo previsto en la

disposición final segunda de esta Ley y de las fundaciones en las que

concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de

las entidades citadas en este apartado.

 

b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté

formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o

cedidos por las referidas entidades.

 

3.- La masa salarial aprobada será publicada en la sede electrónica de la

corporación y en el Boletín Oficial de la Provincia en el plazo de 20 días.

Disposición adicional decimoséptima. Convenios sobre ejercicio de

competencias y servicios municipales.

Los convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación ya suscritos

por el Estado y las Comunidades Autónomas con toda clase de entidades

locales, que lleven aparejada cualquier tipo de financiación destinada a

sufragar el ejercicio por parte de éstas últimas de competencias distintas a las

enumeradas en los artículos 25 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedarán sin efecto a partir del

día 1 de enero de 2014.

 

 
Comentario político. Sobre el dinero que suelen dar las instituciones para el “funcionamiento de los grupos políticos” no parece haber limiten la cuantía apercibir, ni transparencia que obligue a contar en qué se gastó realmente..
 

 

 

 

Paco Molina-Diputado Provincial de Zamora por IZQUIERDA UNIDA.

Fecha: 10 de Abril     del 2013  

 

 

 

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