PRESIDENTE
DE LA
DIPUTACIÓN DE ZAMORA
FRANCISCO MOLINA MARTINEZ, Diputado
Provincial de Zamora en representación de
IZQUIERDA UNIDA y en referencia al próximo Pleno presenta la siguiente
MOCIÓN DE URGENCIA
El Pleno de la
Diputación de Zamora ACUERDA:
Solicitar al Junta
de Castilla y León:
Que sea declarada nula de pleno derecho la INSTRUCCIÓN
DEL ECYL/3/13, DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN, RELATIVA AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE
TÉCNICOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE OPORTUNIDADES DE DINAMIZACIÓN ECONÓMICA Y
DE CREACIÓN DE EMPRESAS PARA SU CONTRATACION POR LAS DIPUTACIONES
PROVINCIALES Y/O ENTIDADES VINCULADAS O DEPENDIENTES A LAS MISMAS, SUBVENCIONADAS
AL AMPARO DE LA RESOLUCION DE
2.- Que se suspenda
la ejecución de dicha Instrucción, según el artículo 111.2 de la Ley
30/92, de 26 de noviembre LRJAP y PAC, en los apartados a) y b), que
disponen: “a) que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o
difícil reparación, y b) que la impugnación se fundamente en alguna de las
causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.”
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RAZON DE LA PROPUESTA
1.- Que dicha Instrucción, regula un procedimiento de
selección de personal para otras administraciones, en este caso, las
Diputaciones Provinciales de Castilla y León.
2.- Que dicha Instrucción, en vez de
hacer público el proceso de selección, lo que hace es regular un procedimiento
de selección por sondeo, es decir, no público. En este caso, se vulneran
preceptos y derechos constitucionales, como el artículo 23.2 “los
ciudadanos, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones
y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”, e igualmente,
se vulnera el principio de publicidad.
Que el sistema propuesto por esta resolución
mediante el sistema de sondeo, es excluyente y limita el acceso a las
contrataciones a aquellos aspirantes que cumplan los requisitos establecidos
legalmente.
3.-Que el párrafo 10º de esta 2ª
Instrucción, dispone que “las incidencias y reclamaciones, que puedan
suscitarse, derivadas de los procesos de selección, serán resueltas por la
Comisión Mixta, sin que quepa ulterior recurso en vía administrativa”.
Este precepto vulnera el artículo 114.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre
LRJAP y PAC que dispone “Las resoluciones y actos a que se refiere el
artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser
recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A
estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio
de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas,
actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que
estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los
mismos”, lo que produce su nulidad. En este caso, el superior jerárquico
sería el Gerente del Servicio Público de Empleo de Castilla Y León, en
virtud de la autoría de la instrucción que ahora se recurre y que crea la
Comisión.
4.-Que el último párrafo de esta 2ª
instrucción dispone que “No será de aplicación la normativa establecida
para los procedimientos de selección de personal de las distintas
Administraciones Públicas, aún cuando la entidad contratante sea un
Organismo Público”. Sin duda, es claro y notorio la nulidad e ilegalidad de
esta disposición, según dispone el artículo 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de
noviembre LRJAP y PAC que dispone: “..., serán nulas de pleno derecho las
disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras
disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias
reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.
7.- La Resolución de 21 de febrero de 2013
del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, dispone en el
primer párrafo del resuelvo que serán contratados los trabajadores para “....,
“la identificación de oportunidades de dinamización económica y de creación
de empresas en el ámbito rural”, sin más especificaciones. Es decir, que
regula unas funciones muy genéricas, que no pertenecen a ninguna titulación
existente de la educación formal. Más bien, estas funciones pertenecen a
ámbitos de educación no formal mediante cursos “ad hoc” y mediante la
experiencia adquirida en dichas funciones.
8.-Por su parte, la Instrucción, en su
punto primero, en la parte de preselección de candidatos, dispone que se
utilizarán los siguientes parámetros: en Ocupación principal, Orientador
Profesional para la inserción; como ocupaciones alternativas, las de Asesores
de Empresas; Técnicos medios de orientación profesional y Agentes de Desarrollo
Local; en la Formación: Licenciado en A.D.E., licenciado en Derecho y Diplomado
en Trabajo Social.
En este sentido y teniendo en cuenta
la resolución, la ocupación principal referida en la instrucción no se
corresponde con la de Orientador Profesional para la inserción, ni tampoco se
corresponde con las titulaciones referidas.
9.- Cuando por otra parte si tenemos en
cuenta la ORDEN de 15 de julio
de 1999 por
la que se
establecen las bases de concesión de subvenciones públicas para el
fomento del desarrollo local e impulso de los proyectos y empresas calificados
como I + E, en su artículo 8, sobre las funciones de los Agentes de Empleo y
Desarrollo Local, dispone:
“Los Agentes de Empleo y Desarrollo
Local realizarán las siguientes funciones:
a)
Prospección de
recursos ociosos o
infrautilizados, de proyectos empresariales de promoción económica
local e iniciativas innovadoras para la
generación de empleo
en el ámbito
local, identificando nuevas
actividades económicas y posibles emprendedores.
b)
Difusión y estímulo de potenciales
oportunidades de creación de actividad entre los desempleados, promotores y
emprendedores, así como instituciones colaboradoras.
c)
Acompañamiento técnico en la
iniciación de proyectos empresariales para su consolidación en empresas
generadoras de nuevos empleos, asesorando e informando sobre la viabilidad
técnica, económica y financiera y, en general, sobre los planes de lanzamiento
de las empresas.
d)
Apoyo a promotores de las empresas,
una vez constituidas éstas, acompañando técnicamente a los mismos durante las
primeras etapas de funcionamiento, mediante la aplicación de técnicas de
consultoría en gestión empresarial y asistencia en los procesos formativos
adecuados para coadyuvar a la buena marcha de las empresas creadas.
e)
Cualesquiera otras que contribuyan a
garantizar la misión principal enunciada en el artículo 7.1.”
Por la experiencia obtenida por estos
profesionales durante el tiempo de su existencia, así como las funciones de
orientación profesional realizadas, según se desprende de las memorias
justificativas de su trabajo, así como de las funciones anteriormente descritas,
se considera a esta figura como la más idónea para desarrollar las funciones
mencionadas en la resolución.
10.-Igualmente, se hace necesario
precisar que la formación aportada por los Agentes de Desarrollo Local, es muy
diversa (Sociología, Ingenierías, Geografía, .....), aportando los
conocimientos sobre desarrollo mediante cursos y masters especializados y mediante la
experiencia profesional en estas y otras áreas.
Por todo lo expuesto, se plantea abrir
la selección a cualquier especialidad formativa y hacer más incidencia en la
formación especializada y a la experiencia laboral relacionada con las
funciones a desarrollar.
11.- En cuanto a la INSTRUCCIÓN DEL
ECYL/3/13, el art 62 en su apartado 1. b) de la Ley 30/92, de 26 de
noviembre LRJAP y PAC, que recoge los actos nulos de pleno derecho, dice
“Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional”. En este sentido, el procedimiento de selección de
candidatos vulnera el derecho de igualdad y el derecho al trabajo, y además,
existen indicios de arbitrariedad en el procedimiento de selección de los
candidatos.
12.- El sistema de preselección
de aspirantes para contrataciones temporales mediante los sondeos
realizados por las Oficinas del Servicio Público de Empleo como alternativa al
sistema de convocatoria pública para la selección de personal laboral temporal
por las Administraciones Públicas, siempre y cuando no se hayan constituido
bolsa de trabajo para las categorías objeto de la contratación, está
considerado por los tribunales como una vulneración constitucional. Desde este punto de vista, el Tribunal Superior
de Justicia de Canarias, en Sentencia de 19 de octubre de 2004 ,
ratificando la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa
Cruz de Tenerife de 6
de octubre de 2003 , ha considerado la realización por el INEM de
sondeos previos a la realización de contrataciones temporales como una
actuación administrativa vulneradora del derecho fundamental a la igualdad,
mérito y capacidad en el acceso a las funciones y cargos públicos contemplado
en el art. 23 de la Constitución Española.
13.-En la misma línea se ha pronunciado el Procurador del Común, en
cuanto a la abusiva utilización de la selección por sondeos a puestos de la
administración. El pronunciamiento procede de la queja con número de referencia
Q/01-88/05, que resuelve: “Que por parte de la Consejería de
Presidencia y Administración Territorial, en su condición de Departamento al
que compete la ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma, se proceda
a la realización de cuantas actuaciones resulten necesarias con el fin de
declarar la imposibilidad de acudir al Servicio Público de Empleo de Castilla y
León para preseleccionar aspirantes en los procesos selectivos de personal
laboral temporal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Castilla y León.”
14.- Para mejor comprensión del problema se adjunta la QUEJA de la Federación
de Agentes de Empleo y Desarrollo Local de Castilla y León.
Zamora 20
de Abril del 2013
FRANCISCO MOLINA MARTÍNEZ
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