sábado, 2 de noviembre de 2013

Todo sobre la ley Montoro


NOTA DE PRENSA DE IZQUIERDA UNIDA-DIPUTACIÓN DE ZAMORA

 

 
IZQUIERDA UNIDA SI TRABAJA.
 
Por eso hoy, en pleno puente de los difuntos, se acompañan las enmiendas a la  reforma local que presenta IU a la ley “Montoro”.
 
Tras ser leídas aquí y subrayadas por este diputado en lo que le parece más político.
 
Se trata de un tributo a los más estudiosos del tema.
 
En realidad basta con leer la MOTIVACIÖN de cada enmienda para captar la esencia del matiz político.
 
Ver ANEXO…y que el Señor os coja confesados
 

 

ANEXO

 

 LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

 

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: LA IZQUIERDA PLURAL, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. (Expediente121/000058)

 

Enmienda

De modificación

Título:Se propone que el Proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local pase a denominarse:

“Proyecto de Ley del Gobierno y la Autonomía Local“.

MOTIVACIÓN

Los términos “racionalización” y “sostenibilidad”, tal y como se describen en el la exposición de motivos del Proyecto de Ley, esconden un eufemismo de privatización y recorte de servicios públicos municipales. Por otro lado, la Administración Local se merece una Ley que la entienda como nivel de gobierno y respete plenamente el principio, constitucionalmente garantizado, de la autonomía local.

 

Enmienda

De supresión

Al número dos del artículo primero, sobre el artículo 3.2 de la Ley 7/85:

Se propone la supresión de esta modificación y que la redacción del art. 3.2 de la Ley 7/85 quede como en su actual redacción, para que de esta forma las EATIM puedan seguir teniendo la consideración de Entidades Locales.

MOTIVACIÓN

La modificación que se establece del artículo 3.2 de la LBRL implica la desaparición de las EATIM, Entidades de ámbito territorial inferior al municipio, de entre las Entidades Locales enumeradas en este apartado.

Esta desaparición es consecuencia de la modificación, incorporada también en esta Ley, del artículo 45 de la LBRL, que deja a estas Entidades como una forma de organización desconcentrada del municipio, para la administración de núcleos de población separados, carente de personalidad jurídica.

La regulación de estas Entidades es una materia típica de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de régimen Local. Por lo que es necesario ajustar la normativa a lo dispuesto en el artículo 149.1.18º de la Constitución.

 

Enmienda

De supresión.

Al número cinco del artículo primero, que modifica el artículo 13 de la Ley 5/1985:

Se propone su supresión de esta modificación.

MOTIVACIÓN

Cuestionamos la incentivación discriminatoria a favor de los municipios que se fusionen, la aprobación de los convenios de fusión por mayoría simple de los plenos municipales y que las diputaciones sean quienes coordinen y supervisen la integración de los servicios resultantes del proceso.

Con la propuesta se puede alterar el resultado electoral ya que al sumar los concejales de dos o más municipios de distinta población provocaría una composición que no atiende a criterios reales del municipio resultante de la fusión.

 

Enmienda

De adición

Al artículo 22.2 i) LBRL

Propuesta de adición:

  1. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones:

i) La aprobación de la plantilla de personal, de la relación de puestos de trabajo y demás instrumentos de planificación, ordenación y regulación colectiva de las relaciones laborales, incluidos los Acuerdos y/o Convenios Colectivos, así como la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.

MOTIVACIÓN

La actual normativa admite que los instrumentos de planificación, ordenación y regulación colectiva de las relaciones laborales en la Administración Local, se atribuya a Alcaldía o Junta de Gobierno, en algunos casos. Entendemos que estos instrumentos son esenciales para la gestión de los servicios públicos y de RRHH, asegurando el derecho efectivo a la negociación y participación laboral y de la oposición.

 

Enmienda

De adición

Al artículo 22.2 ñ)Se propone la adición en la letra ñ) el apartado 2 del artículo 22, de un nuevo párrafo, quedando redactado como sigue:

ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos.

En cualquier caso el Pleno será el competente para la aprobación de los pliegos de condiciones de licitación y de la adjudicación de los contratos de gestión de servicios recogidos en el artículo 26 que, por su duración o cuantía, sean considerados como servicios esenciales y en cualquier caso, aquellos cuya cuantía sea superior a seiscientos mil euros

MOTIVACIÓN

Los contratos de servicios básicos como limpieza, transporte público, vertidos, alumbrado, etc. constituyen el principal gasto de los ayuntamientos. En este sentido, dejar sin competencias al pleno sobre la aprobación de los pliegos y la valoración de los mismos, es tanto como vaciar de contenido la competencia para la aprobación del presupuesto en su vertiente del gasto que sí reside en el pleno municipal puesto que esta vendría condicionada por contrataciones sobre las que no tiene control.

 

Enmienda

De supresión

Al número siete del artículo primero, que incluye un nuevo artículo 24 bis en la Ley 7/1985.

MOTIVACIÓN

Se propone la supresión de dicho artículo para preservar la personalidad jurídica a las Entidades de Ámbito Territorial Inferior al Municipio. Deben ser las Comunidades Autónomas y Territorios Forales los que regulen las EATIM. Con la supresión del 24 bis se mantiene la personalidad jurídica de estas Entidades y, por tanto, su carácter de ente descentralizado.

 

Enmienda

De modificación.

Al número ocho del artículo primero, que modifica el Art. 25 de la Ley 7/1985.-

Se propone modificar al apartado 2 del artículo 25 de LBRL, que quedaría redactado como sigue:

2. El municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

a) En materia de seguridad y ordenación del tráfico urbano, las competencias que confiere el artículo 53 de la LO 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a los miembros de la Policía Local

b) Protección Civil, prevención y extinción de incendios.

c) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas, parques y jardines, pavimentación de las vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.

d) Intermediación y asesoramiento en procedimientos de desahucio u otros conflictos relacionados con el derecho a una vivienda digna.

e) Gestión y protección del patrimonio histórico – artístico local. Dentro del término municipal competerá a los consistorios el uso civil del patrimonio histórico artístico que comprenda iglesias, catedrales, monasterios y análogos, que conformen edificaciones en propiedad de las diferentes confesiones religiosas, pero que formen parte del patrimonio mencionado. El uso y disfrute civil de dichos edificios será regulado mediante convenio.

f) Protección del medio ambiente. Medio ambiente urbano: Parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección de la contaminación acústica, lumínica y atmosférica.

g) Abastos, mataderos, ferias y mercados.

h) Defensa de usuarios y consumidores.

i) Participación y planificación en la gestión de la atención primaria de la salud.

j) Protección de la salubridad pública. Prevención, promoción y educación para la Salud.

k) Cementerios y servicios funerarios.

l) Prestación de servicios sociales y de promoción, inserción e inclusión sociales.

m) Suministro de agua, alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

n) Transporte público de viajeros.

o) Actividades, instalaciones y promoción culturales.

p) Actividades, instalaciones y promoción deportivas y de ocupación de tiempo libre.

q) Promoción y gestión del turismo local

r) Promoción y gestión del desarrollo económico y el empleo local.

s) Promoción de instrumentos para la planificación económica en régimen de coordinación con el resto de administraciones basados en la concertación y con observancia del principio de subsidiariedad.

t) Participar en la programación y planificación de la enseñanza en las etapas de educación infantil, primaria o educación especial.

u) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

v) Potenciar los medios de participación ciudadana a través de instrumentos de democracia participativa y directa así como la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.

w) Promoción, planificación y gestión de las políticas de género, programas y gestión de instalaciones que contribuyan a minimizar la violencia machista.

x) Promoción, planificación y gestión de programas, actividades y recursos que contribuyan a la lucha contra cualquier tipo de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

MOTIVACIÓN

Mejora y completa el ámbito de competencias propias de los municipios.

 

Enmienda

De supresión.

Al número nueve del artículo primero, que modifica el artículo 26 de la Ley 7/1985

Supresión del número nueve del artículo 1 del proyecto, en relación a la modificación del artículo 26 de la LBRL.

MOTIVACIÓN

Este apartado 1.9 refleja la errónea concepción de lo que han sido y son las diputaciones provinciales, así como se fuerzan los conceptos de forma un tanto grosera. Se afirma, en efecto, lo siguiente: “La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios mínimos”.

Es evidente, por obvio, que se mezclan interesadamente lo que es la función tradicional de las diputaciones provinciales (la asistencia a municipios) con algo que es cualitativamente distinto, como es la prestación de servicios sobre ámbitos materiales concretos hasta ahora de competencia y de ejercicio municipal. No es posible, en términos conceptuales exactos, que una competencia funcional, como es la de asistencia, englobe una competencia material, como es la prestación de servicios.

La confusión en este punto denota con claridad que el proyecto se asienta sobre bases conceptuales muy poco sólidas y, en algunos puntos como este, sobre construcciones conceptuales totalmente erróneas.

No se trata de un mero ejercicio por la provincia de las competencias municipales, siguiendo de su titularidad (más asimilable a una labor de asistencia, aunque de imposición obligatoria a municipios y provincias), sino de un traspaso a la misma de la titularidad de las competencias municipales. Aunque aquí la confusión es la norma.

Cabe entender, por tanto, que la voluntad del proyecto es la de trasladar “el ejercicio de las competencias”, pues en caso contrario el encaje constitucional de este procedimiento sería muy dudoso al afectar en algunos casos a la garantía institucional de la autonomía municipal (en cuanto “vaciaría” de competencias, que son propias de los municipios, a innumerables ayuntamientos). Además, la “reversibilidad” de “la asunción del servicio” claramente nos advierte que no hay un traslado competencial.

No tiene ninguna lógica institucional tal baile de conceptos que, además, son nucleares para identificar la intensidad y calado de las afectaciones a la autonomía local en las que este precepto incurre.

¿Serán empresas privadas las que evaluarán la actuación del municipio, máxima expresión de la democracia al tratarse del nivel de gobierno mas cercano al ciudadano?¿Tendrá que asumir el municipio el coste de esta evaluación, pese a la crítica situación en que se encuentra por la actual situación de crisis económica?

¿Por qué la diputación coordinará los servicios en municipios menores de 20.000 habitantes y no en todos o en los menores de 5.000 o 1.000 o en ninguno?

 

Enmienda

De adición.

Al número nueve del artículo primero.-Se propone la inclusión de un nuevo apartado (renumerado) tras el apartado nueve del Proyecto, por el que se incluye un nuevo artículo 26 bis enla Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, con el siguiente texto:

“1. Las competencias en materia de urbanismo y medio ambiente urbano, establecidas en el artículo 25.2.a) y b), incluidas las competencias reguladas en esta Ley en materia de aprobación de planes o instrumentos de ordenación, planeamiento y gestión, previstos en la legislación urbanísticas, se ejercerán cumpliendo las normas que regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en desarrollo de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como las que aprueben las Comunidades Autónomas y las propias entidades locales en sus respectivos ámbitos.

2. Los acuerdos por los que se aprueben los planes o instrumentos de ordenación, planeamiento y gestión, previstos en la legislación urbanística, así como cualquier expediente administrativo de autorización, serán nulos cuando incumplan las normas señaladas en el apartado anterior.

3. Los municipios aprobarán Ordenanzas en materia de accesibilidad universal, en los ámbitos sobre los que tiene competencias conforme a lo establecido en el artículo 25, posibilitando la participación ciudadana directa en los planes urbanísticos.

MOTIVACIÓN

Las Administraciones Locales pueden prestar una contribución esencial a lograr el objetivo de ir eliminando toda discriminación en materia de accesibilidad y movilidad. Por otra parte, las Administraciones Locales deberán cumplir las normas mínimas que establecen las condiciones de accesibilidad, aprobadas en desarrollo de la ley 51/2003, de 2 de diciembre (LIONDAU), según se expuso antes, así como otras normas sectoriales establecidas por el Gobierno de la Nación o los Gobiernos de las Comunidades Autónomas.

A las Administraciones Locales les corresponde la aprobación de Ordenanzas de Accesibilidad, en desarrollo, en su caso, de las Leyes de Accesibilidad de las Comunidades Autónomas y dentro del “paraguas”, también, de las referidas condiciones básicas de accesibilidad que se aprueben en el marco de la LIONDAU

El ámbito de dichas Ordenanzas debe afectar a todos los ámbitos en que son competentes.

Se ha de condicionar la aprobación de todo expediente municipal al cumplimiento de las normas sobre accesibilidad.

 

Enmienda

De supresión.

Al número diez del artículo primero. Se propone la supresión del artículo artículo 27 de la LBRL

MOTIVACIÓN

El artículo genera colisiones manifiestas con los Estatutos de Autonomía reformados en materia de competencias (en especial con lo dispuesto por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña art.84-87 y la LO 2/2007 de 19 de marzo de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía art.93). Igualmente colisiona con la Ley de Administración Local en Aragón, que desarrolla lo establecido en el Estatuto de Aragón. Se considera improcedente e innecesario el listado de competencias que, entre otras consideraciones, podrán delegar el Estado y las Comunidades Autónomas en los municipios.

 

Enmienda

De sustitución:

Al número once del artículo primero, el artículo 28 de la LBRL queda redactado como sigue:

“Los Municipios pueden realizar actividades y gestionar servicios complementarios de las materias propias de otras Administraciones Públicas, siempre que ello no afecte a la adecuada prestación de los servicios mínimos, en un horizonte de equilibrio económico-financiero”.

MOTIVACIÓN

El Proyecto de Ley propone la supresión del art.28 de la Ley 7/1985 LBRL que prevé la posibilidad que los municipios realicen actividades complementarias de otras administraciones públicas. Siendo coherentes, se trata de trasladar al artículo 28 la regulación que ya prevé el proyecto en su art. 7.4 en el que se contempla la posibilidad de adoptar nuevas iniciativas complementarias. Es decir, se mantiene la sistemática del texto legal, al mantener este artículo.

En realidad, la supresión, no acaba con las actividades complementarias de las entidades locales, porque pretender esa operación es un objetivo irrealizable en lo material a tenor de los dispuesto por la CE en los artículos 9.2,44.1, 45.2, 47 o 130.1. El Proyecto de Ley sólo realiza un cambio de denominación, para seguir manteniendo su existencia siempre que se ajusten a las exigencias del artículo 7.4. Un empeño por clarificar las competencias que se muestra, una vez más, inútil en su recorrido conceptual y sobre todo operativo.

Si bien se considera que en la vertiente de impedir el ejercicio de competencias impropias en determinadas materias es congruente dicha supresión, aspectos tales como la promoción de la mujer o la protección del medio ambiente se consideran obligación de todas las Administraciones Públicas, por su transversalidad. Cabe subrayar que muchas de estas “actividades complementarias” son competencias propias de las Comunidades Autónomas y que con ese acotamiento competencial que pretenden llevar a cabo los artículos 25 y 27, pretenden cerrar el paso a que el legislador autonómico sectorial atribuya competencias sobre esos ámbitos a los municipios. Esa operación es a todas luces inconstitucional.

 

Enmienda

De modificación.

Al número doce del artículo primero que modifica el artículo 32 bis de la LBRL, quedando redactado como sigue:

El nombramiento del personal directivo que, en su caso, hubiera en las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá efectuarse de acuerdo a criterios de competencia profesional, experiencia y adecuación al puesto, entre empleados públicos con condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo.

MOTIVACIÓN

El Proyecto establece una clara discriminación entre el empleo público para el acceso a puestos directivos, en función del tipo de relación laboral (funcionarial), que no consideramos ajustada, salvo en los supuestos en que el desempeño del cargo implique el ejercicio de potestades públicas y así se establezca en la correspondiente RPT. La restricción en el acceso a puestos directivos al grupo A1, no garantiza una mayor cualificación profesional de las personas seleccionadas.

 

Enmienda.

De supresión

Al número trece del artículo primero, por el que se modifica el artículo 36 de LBRL.

Se propone la supresión de las letras e) y g) del apartado 1 del artículo 36.

MOTIVACIÓN

El redactado del apartado g) puede hacer entender, sobre todo en el contexto general de la reforma operada por la presente ley, que la prestación de los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con menos de 20.000habitantes corresponden en exclusiva a las diputaciones provinciales, cuando se trata de unos servicios que pueden ser prestados con eficacia, eficiencia y sin afectación de la sostenibilidad financiera, tanto por parte de muchos ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes como por comarcas, consorcios y mancomunidades.

 

Enmienda

De supresión

Al número catorce del artículo primero.-Se propone la supresión de dicho artículo, manteniendo la actual redacción del artículo 45 de la LBRL,

MOTIVACIÓN

El artículo 45 debe referirse a las EATIM existentes o que se constituyan tras expedientes administrativos iniciados antes del 1 de enero de 2013. En él debe quedar reconocida y garantizada la personalidad jurídica y funciones de las EATIM.

 

Enmienda

De adición.

Al número quince al artículo primero ( artículo nuevo, corriendo numeración), por el que se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 46 de la LBRL, que quedaría redactado como sigue:

b) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. Las sesiones plenarias se celebrarán en la sede de la respectiva corporación, o en aquellos espacios que se designe al efecto en el propio reglamento orgánico. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación.

MOTIVACIÓN

Los textos legales elaborados por el Gobierno sobre la LBRL limitan la autonomía local establecida por el artículo 140 de la Constitución en cuanto a la capacidad de autorregular los espacios en los cuales se puede reunir legalmente el Pleno de la corporación. Este es un tema que ha resultado especialmente sensible en municipios con dos o más núcleos urbanos claramente diferenciados que han tratado de alternar la celebración de sesiones en locales designados mediante el propio reglamento orgánico de la corporación. Tal ha sido el caso de Sagunto (Valencia) que acordó mediante su reglamento orgánico la celebración de Plenos alternativamente en el núcleo urbano de Sagunto y en el del Puerto de Sagunto, habiendo recaído sentencia contraria a ello por contravenir el artículo 49 del RDL 781/1986 de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local.

 

Enmienda

De adición.

Al número diecisiete del artículo del primero.- Inclusión de un nuevo apartado (renumerado) tras el apartado diecisiete del Proyecto, por el que se incluye un nuevo artículo 72 bis de la Ley 7/1985:

“1. Toda actuación de información o participación será plenamente accesible a las personas con discapacidad de cualquier tipo, incluida sensorial o de comunicación.

2. Se incorporará a todos los foros u órganos de participación a la asociación más representativa de las personas con discapacidad y de sus familias en el ámbito de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se encuentre la Entidad Local.

3. Todas las decisiones que puedan afectar a las personas con discapacidad deberán ser objeto de consulta previa a las asociaciones más representativas de las personas con discapacidad y de sus familias en el ámbito de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se encuentre la Entidad Local.”

MOTIVACIÓN

En todas las actividades de información y publicidad de las Entidades Locales se deben tener en cuenta las necesidades específicas de los distintos tipos de discapacidad. Se debe garantizar de forma clara e ineludible, a través de esta Ley, la accesibilidad a la información de las personas con cualquier tipo de discapacidad, incluida sensorial o de comunicación y cognitiva, a través de cualquier vía o medio (físico, virtual…). El sector público debe centrarse en prestar unos servicios inclusivos, para todos, ya vivan en las ciudades o en las zonas rurales, ya tengan necesidades especiales, debido a la discapacidad, o no. No todo el mundo sabe utilizar o puede permitirse un PC, por lo que los servicios públicos deben estar accesibles en todas las plataformas (PCs, televisión digital, móviles, y ventanillas únicas).

 

Enmienda

De supresión

Al número dieciocho del artículo primero.-Se propone la supresión del nuevo artículo 75 bis sobre el régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales y del personal al servicio de las entidades locales.

MOTIVACIÓN

La propuesta de régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales y el personal al servicio de las entidades locales no tiene el mínimo consenso entre las fuerzas políticas y la FEMP. No garantiza la autonomía local y no se fija sobre criterios objetivos tales como la población, el presupuesto o la situación financiera municipal. El Proyecto de Ley contradice lo acordado en la Comisión de Administraciones Publicas del Congreso de los Diputados por unanimidad sobre esta cuestión al aprobarse la Proposición no de Ley sobre la reforma del sistema retributivo de los cargos públicos de las entidades locales presentada por el Grupo Parlamentario IU-ICV, cuyo texto era el siguiente:

“El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a impulsar un acuerdo entre las fuerzas políticas y la FEM, con el fin de que, garantizando la autonomía local, se establezca un marco de retribuciones de los cargos públicos locales que respondan a criterios objetivos tales como la población, el presupuesto y la situación financiera municipal, con el fin de incorporarlo, en su caso, al proyecto de ley de nuevo Gobierno local”.

 

Enmienda

De supresión.

Al número diecinueve del artículo primero.-Se propone la supresión de esta apartado sobre el nuevo artículo 75 ter sobre la limitación en el número de cargos públicos de las entidades locales con dedicación exclusiva.

MOTIVACIÓN

La limitación que plantea esta disposición con respecto la dedicación exclusiva de cargos públicos en municipios de menos de 1.000 habitantes se considera que desincentiva la acción política en el pequeño municipio, suponiendo un ataque a la democracia.

De otro lado se observa que no se prevé el número de cargos públicos con dedicación exclusiva en los municipios de más de 1.000.0000 de habitantes que no sean Madrid y Barcelona, lo que se aviene mal con una regulación normativa de vigencia indefinida; por más que en el momento actual no se dé el supuesto, es posible que en un futuro algún municipio pudiera alcanzar esa cifra de población.

 

Enmienda

De modificación.

Al número veinte del artículo primero, por el que se modifica el art. 84.bis.1 LBRL

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, del cumplimiento de las previsiones de uso del suelo establecidas en el correspondiente planeamiento y de la liquidación de las obligaciones fiscales establecidas por la entidad correspondiente, con carácter general, el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo.

MOTIVACIÓN

El sometimiento de la mayoría de las actividades privadas locales a comunicación responsable, debe compatibilizarse con el cumplimiento de las regulaciones municipales en la materia. Se considera necesario hacerlo explícito en el texto de la legislación Local, especialmente en las normas urbanísticas y de uso del suelo y fiscales.

 

Enmienda

De adición

Al número veinte del artículo primero, por el que se modifica el art. 84.bis.1.a)

Propuesta de adición:

1. …/…

No obstante, podrá exigirse una licencia u otro medio de control preventivo respecto a aquellas actividades  económicas:

a. Cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública, protección del patrimonio histórico-artístico del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación

MOTIVACIÓN

No está justificada la supresión del control previo de acciones en que pudiera verse afectado el patrimonio histórico artístico en relación con el ARSAL y otra normativa. Podría contribuir a situaciones irreparables.

 

Enmienda

De Supresión

Al número veintiuno del artículo primero, por el que se modifica el artículo 85.2 de la LBRL.

Se propone la supresión de la modificación del apartado 2 del artículo 85 LBRL.

MOTIVACIÓN

La valoración de la eficiencia para la gestión de los servicios públicos no es una función que corresponda al Interventor Municipal sino a los órganos de gobierno de los entes locales. Hay que añadir que la norma sufre un cierto grado de incertidumbre en someter la decisión municipal a la acreditación de unos requisitos que se definen de forma indeterminada. Por otra parte, la exigencia, a los efectos de optar por una forma de gestión indirecta, de una segunda memoria justificativa del asesoramiento recibido, tan sólo aporta confusión, es redundante e innecesaria.

 

Enmienda:

De supresión

Al número veintitrés del artículo primero, que modifica el artículo 86 de la Ley 7/1985.

MOTIVACIÓN

La defensa de la iniciativa pública para el desarrollo de actividades económicas viene recogida en el artículo 128 de la Constitución Española:

1. “Toda riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general”

2. “Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y así mismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general”.

Se recoge, en el apartado 2, la medida de control sobre la actividad local consistente en la aprobación de los expedientes de las entidades locales para el ejercicio de la actividad económica y para la reserva por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma.

En relación con dicha medida de control para la reserva de servicios esenciales, se indica que en la normativa estatal vigente solo está prevista para el ejercicio de actividades en régimen de monopolio, puesto que resulta desde todo punto de vista absurdo que, declarándose la reserva por Ley, tenga que contar con una autorización de la Comunidad Autónoma.

Consideramos que se realiza una interpretación errónea de la reserva de servicios con su ejercicio en régimen de monopolio, cuando es la reserva de servicios esenciales, mediante norma con rango de Ley, la que habilita para su ejercicio efectivo en régimen de monopolio. Aunque esa confusión pueda estar latente, lo cierto es que esa autorización de la Comunidad Autónoma, según el anteproyecto, se vuelca sobre actividades económicas en libre concurrencia, lo que, colisiona frontalmente con el principio de autonomía local, puesto que somete a un régimen de tutela el ejercicio de la iniciativa pública en la actividad económica.

 

Enmienda

De adición.

Al número veinticinco (nuevo, corriendo numeración) del artículo primero.- Se propone la adición de una modificación del artículo 89 LBRL, que quedaría redactado como sigue:

Artículo 89.

1. El personal al servicio de las Entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial

2. Las relaciones laborales y la determinación de las condiciones de trabajo del personal asalariado de las entidades locales se desarrollarán mediante la negociación colectiva, en el marco de la legislación aplicable.

MOTIVACIÓN

Al igual que el Proyecto considera necesaria la remisión constante a la exigencia de leyes en vigor, consideramos imprescindible el reconocimiento de la negociación colectiva en la AALL.

 

Enmienda

De supresión

Al número veinticuatro del artículo primero.-Se propone la supresión del apartado 2 del art. 92. LBRL

MOTIVACIÓN

El texto constituye una declaración de principios que no se compadece con la estructura de las plantillas en municipios con prestación directa de servicios mínimos, de los regulados en el artículo 26.2 LBRL.

 

Enmienda

De adición.

Nuevo. Por el que se modifica el artículo 94 LBRL

Propuesta de adición:

La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local, será objeto de negociación en los ámbitos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.1.m) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el marco de la legislación básica estatal y autonómica correspondiente.

En su defecto, se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada de la Administración Civil del Estado

MOTIVACIÓN

La jornada de trabajo es materia de negociación colectiva, tanto de personal laboral como funcionario, en la Administración Local, aunque puedan regularse su contenido por legislación básica estatal o leyes autonómicas dictadas en virtud de competencia propia en la materia. Mantener la remisión automática a otras administraciones es contrario al derecho de negociación.

Artículo 37 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Materias objeto de negociación m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.

 

Enmienda

De adición

Nuevo. Por el que se modifica el artículo 96 LBRL

En el ejercicio del derecho y el deber de formación del personal funcionario del las Administraciones Locales, la Administración del Estado y las autonómicas, en el marco de la negociación prevista en el artículo 37.1.f) del EBEP, desarrollarán cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción para este personal, colaborado entre sí, así como con las instituciones de este tipo que acuerden constituir las propias Corporaciones.

MOTIVACIÓN

La propuesta pretende enmarcar la formación y promoción como deber de las administraciones locales y del personal asalariado. En esta materia deben cooperar todas las instituciones y garantizar la negociación correspondiente.

 

Enmienda

De supresión.

Al número veintiocho del artículo primero.-Se propone suprimir este apartado sobre el nuevo artículo 104 bis sobre el “personal eventual de las entidades locales”

MOTIVACIÓN

Existe falta de justificación de los criterios de estratificación seguidos en función de la población, de tal forma que en este caso no pueden contar con personal eventual los municipios con población inferior a 5.000 habitantes, cuando pueden ser los que más lo requieran por la escasez de su personal funcionario y laboral, lo que sigue la línea u objetivo general de la reforma de debilitamiento institucional de los pequeños municipios.

 

Enmienda

De supresión

Al número treinta del artículo primero, por el que se incluye un nuevo artículo 116 bis.

MOTIVACIÓN

Se propone la supresión de este artículo que incluye un nuevo artículo 116 bis de la LBRL, dado su carácter regresivo para la democracia local.

 

Enmienda

De supresión

Al número treinta y uno del artículo primero, por el que se incluye un nuevo artículo 116ter.

MOTIVACIÓN

La valoración del coste del coste estándar debería hacerse por las CCAA y municipios atendiendo a las especificidades propias de los territorios y a otros parámetros tales como población, localización, orografía, etc.

Enmienda

De modificación

Disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:

"Disposición adicional segunda. Competencias autonómicas en materia de régimen local.

1. Las disposiciones de esta Ley son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas, exceptuando aquellas con un sistema institucional propio que emana de sus propios Estatutos de Autonomía y que hayan desarrollado o estén en proceso de aprobación de una ley de gobiernos locales.

2. En el caso de las Comunidades Autónomas con un sistema institucional propio, las referencias de esta ley a las Diputaciones provinciales se entenderán efectuadas a los entes locales supramunicipales previstos en los correspondientes Estatutos de Autonomía a los que se atribuyen competencias en materia de asistencia y cooperación a los municipios y prestación de servicios públicos locales..."

MOTIVACIÓN

El Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 9 de julio, atribuye a la Generalitat de Cataluña la competencia exclusiva en materia de régimen local.

Artículo 160.1, sobre el régimen local:

Artículo 160. Régimen local

1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen local que, respetando el principio de autonomía local, incluye:

a) Las relaciones entre las instituciones de la Generalitat y los entes locales, así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre éstos y la Administración de la Generalitat, incluyendo las distintas formas asociativas, mancomunadas, convencionales y consorciales.

b) La determinación de las competencias y de las potestades propias de los municipios y de los demás entes locales, en los ámbitos especificados por el artículo 84.

c) El régimen de los bienes de dominio público, comunales y patrimoniales y las modalidades de prestación de los servicios públicos.

d) La determinación de los órganos de gobierno de los entes locales creados por la Generalitat y el funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos de estos órganos.

e) El régimen de los órganos complementarios de la organización de los entes locales.

Este artículo fue impugnado conjuntamente con los artículos 84.2 y 86.5 argumentando que el capítulo donde estaban integrados estos artículos contenían una regulación impropia para un Estatuto porque impedían (según los recurrentes) el ejercicio de la competencia estatal en relación a dictar normas básicas sobre las competencias locales.

Capítulo VI El Gobierno local

Artículo 84. Competencias locales

2. Los gobiernos locales de Cataluña tienen en todo caso competencias

propias sobre las siguientes materias en los términos que determinen

las leyes:

a) La ordenación y la gestión del territorio, el urbanismo y la disciplina urbanística y la conservación y el mantenimiento de los bienes de dominio público local.

b) La planificación, la programación y la gestión de vivienda pública y la participación en la planificación en suelo municipal de la vivienda de protección oficial.

c) La ordenación y la prestación de servicios básicos a la comunidad.

d) La regulación y la gestión de los equipamientos municipales.

e) La regulación de las condiciones de seguridad en las actividades organizadas en espacios públicos y en los locales de concurrencia pública. La coordinación mediante la Junta de Seguridad de los distintos cuerpos y fuerzas presentes en el municipio.

f) La protección civil y la prevención de incendios.

g) La planificación, la ordenación y la gestión de la educación infantil y la participación en el proceso de matriculación en los centros públicos y concertados del término municipal, el mantenimiento y el aprovechamiento, fuera del horario escolar, de los centros públicos

y el calendario escolar.

h) La circulación y los servicios de movilidad y la gestión del transporte de viajeros municipal.

i) La regulación del establecimiento de autorizaciones y promociones de todo tipo de actividades económicas, especialmente las de carácter comercial, artesanal y turístico y fomento de la ocupación.

j) La formulación y la gestión de políticas para la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.

k) La regulación y la gestión de los equipamientos deportivos y de ocio y promoción de actividades.

l) La regulación del establecimiento de infraestructuras de telecomunicaciones y prestación de servicios de telecomunicaciones.

m) La regulación y la prestación de los servicios de atención a las personas, de los servicios sociales públicos de asistencia primaria y fomento de las políticas de acogida de los inmigrantes.

n) La regulación, la gestión y la vigilancia de las actividades y los usos que se llevan a cabo en las playas, los ríos, los lagos y la montaña.

3. La distribución de las responsabilidades administrativas en las materias a que se refiere el apartado 2 entre las distintas administraciones locales debe tener en cuenta su capacidad de gestión y se rige por las leyes aprobadas por el Parlamento, por el principio de subsidiariedad, de acuerdo con lo establecido por la Carta Europea de la Autonomía

Local, por el principio de diferenciación, de acuerdo con las características que presenta la realidad municipal, y por el principio de suficiencia financiera.

Artículo 86. El municipio y la autonomía municipal

5. Corresponde a la Generalitat el control de la adecuación al ordenamiento jurídico de los actos y acuerdos adoptados por los municipios y, si procede, la impugnación correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin perjuicio de las acciones que el Estado pueda emprender en defensa de sus competencias.

La sentencia 31/2010, de 28 de junio que resolvió los recursos de inconstitucionalidad contra el Estatut no anula estos artículos y hace una interpretación útil para fundamentar que el conjunto de competencias que ostenten los gobiernos locales de Cataluña no depende de lo que disponga la legislación básica del Estado, si no que goza de protección por parte del bloque de constitucionalidad (Estatut) que el Gobierno de Cataluña debe hacer efectiva y el estatal respetar.

Al mismo tiempo la impugnación de los artículos 160.1 y 160.3 sobre la atribución a la Generalitat de competencias exclusivas sobre régimen local no declara su inconstitucionalidad, aunque la Generalitat no menciona las competencias que a favor del Estado establece el artículo 149.1.18a de la Constitución, lo que quiere decir que se acepta, se asume y se respeta la autonomía de la Generalitat para desarrollar su propio modelo institucional. Es lo que llama Miquel Roca como la tensión entre la concepción bifrontal del régimen local y la interiorización autonómica, es decir que su garantía y defensa de los entes locales obliga al Estado y, también, a las comunidades autónomas. Y eso porque la autonomía local se inscribe directamente en el texto constitucional. Pero después de 35 años desde la aprobación de la Constitución, la interpretación del bloque de constitucionalidad debe ser otra y se debe desplazar al carácter bifrontal en favor de la interiorización autonómica de los regímenes locales.

Esta afirmación la refuerza el hecho de que los últimos cuatro años la Generalitat ha ido desarrollando un cuerpo legislativo propio en relación al régimen local y, por tanto, a una voluntad clara de poner en práctica un sistema institucional propio. Como ejemplos las siguientes leyes:

Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias

Ley 27/2009, del 23 de diciembre, del Síndic de Greuges

Ley 18/2010, del 7 de junio, de la Sindicatura de Comptes

Ley 26/2010, del 3 de agosto, del régimen jurídico y procedimiento administrativo de las administraciones públicas de Cataluña

Ley 12/2010, del 19 de mayo, del Consejo de Gobiernos Locales

Ley 30/2010, del 3 de agosto, de vegueries

Ley 31/2010, del 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona

Proyecto de Ley de Gobiernos Locales de Cataluña

Por todos estos motivos podríamos concluir que:

1) La sentencia 31/2010, de 28 de junio no declara inconstitucionales los artículos 160.1 y 160.3, ni los artículos 84.2 y 84.3 ni el 86.5 referentes a las competencias autonómicas de régimen local.

2) La evolución del marco constitucional y de los gobiernos locales reclama pasar del carácter bifrontal del régimen local a la interiorización autonómica.

3) El Estado reconoce (al rechazar la impugnación) el valor generador de competencias a la Generalitat en relación al régimen local.

4) La Generalitat ha desarrollado un sistema institucional propio que ahora culmina con la ley de gobiernos locales y de forma inmediata con la ley de finanzas locales.

 

Enmienda.

De supresión.

Al número treinta y cuatro del artículo primero.-Se propone la supresión de este apartado sobre la disposición adicional novena.

MOTIVACIÓN

Se considera que las medidas que contempla vulneran la autonomía y la potestad auto organizativa local, al establecer una serie de prohibiciones a las entidades locales territoriales de crear entes instrumentales o de participar en otras entidades, durante el periodo de vigencia de su plan económico- financiero o de su plan de ajuste.

También se considera que atenta contra al autonomía y la potestad auto organizativa local la obligación prevista en el apartado 2, de disolver las entidades dependientes de las entidades locales que desarrollen actividades económicas deficitarias si continúan en esta situación a 31 de diciembre de 2014, previa aprobación antes del 31 de diciembre de 2013 de un Plan de Saneamiento Individualizado. En caso que no se acuerde su disolución quedarán disueltas automáticamente a 1 de agosto de 2015.

En los apartados 3 se establece la prohibición a los organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, adscritos o dependientes de las entidades locales o de sus organismos autónomos, para constituir, participar en la constitución y adquirir nuevas entidades.

Por último, en el apartado 4 e contempla la obligación de disolver en el plazo de un mes de las entidades controladas por entidades dependientes de las entidades locales o por sus organismos autónomos, e iniciar el proceso de liquidación en tres meses,

Se indica que, según se especifica en su apartado 1 el contenido de este artículo solo resulta aplicable a las entidades locales previstas en el artículo 3.1 de la Ley, desconociéndose el criterio seguido para excluir de su aplicación a las entidades previstas en el apartado 2 del artículo 3, cuales son las comarcas, las áreas metropolitanas y las mancomunidades de municipios.

No se entiende, por ejemplo, por qué debe disolverse una entidad instrumental dependiente de otra cuyo funcionamiento sea plenamente correcto (por ejemplo, una empresa pública dependiente de un consorcio).

 

Enmienda

De supresión.

Disposición adicional decimotercera.-Propuesta de supresión.

MOTIVACIÓN

El Proyecto plantea una política de RRHH completamente contrapuesta en la gestión de servicios locales mediante Consorcios, en función de que estuvieran creados con anterioridad a la entrada en vigor de la LRSAL o después. La limitación en el primer caso, que impide reasignar efectivos de las entidades integradas en el Consorcio, carece de fundamento. Solo persigue endurecer la gestión de RRHH en la AALL y evitar que los procesos de reasignación eviten la destrucción de empleo público.

 

Enmienda

Adición

Disposición Adicional decimosexta (nueva).- Quedaría redactada como sigue:

Disposición adicional decimosexta: Estaciones de Radioaficionado.

Conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1983 sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados y ORDEN ITC/1791/2006, de 5 de junio, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por aficionados, las estaciones de Radioaficionado únicamente precisarán para su instalación y funcionamiento de la preceptiva autorización reglamentaria expedida por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y por lo tanto, no se someterán a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo ni de comprobación e inspección posterior por parte de la entidad local.


MOTIVACIÓN

El Artículo 1 de la Ley 19/1983 sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados, establece lo siguiente:

“Quienes estando legitimados para usar de la totalidad o parte de un inmueble y hayan obtenido la autorización reglamentaria del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para el montaje de una estación radioeléctrica de aficionados, podrán instalar, por su cuenta, en el exterior de los edificios que usen, antenas para la transmisión y recepción de emisiones.”

Es decir, la propia normativa estatal ya establece que el único requisito para llevar a cabo una instalación y puesta en funcionamiento de una estación radioeléctrica de aficionado sea la autorización preceptiva y reglamentariamente regulada expedida por el ahora Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

 

Enmienda

De supresión

Disposición Transitoria primera.

MOTIVACIÓN

El Proyecto suprime la participación local en la gestión de la Atención primaria de Salud, y solo esta, desde el momento de entrada en vigor de la LRSAL.

Entendemos que esta competencia debería permanecer en el ámbito local, para asegurar la participación de la ciudadanía, a través de su representación más directa.

 

Enmienda

De adición

Disposición transitoria primera nueva.

Disposición transitoria primera nueva. Servicios municipales complementarios prestados por entidades locales

Las entidades locales que, a la entrada en vigor de la presente Ley, vinieran prestando servicios complementarios de las competencias de otras administraciones que no fueran objeto de regulación expresa en la misma, podrán mantener su gestión.

MOTIVACIÓN

Entendemos que el Proyecto mantiene un significativo vacío sobre el mantenimiento de los servicios locales actuales y el empleo asociado a los mismos. La propuesta responde a esta necesidad, con independencia de que el servicio correspondiente pudiera verse afectado por medidas de racionalización derivadas del incumplimiento del equilibrio presupuestario de la entidad titular y otros requisitos contemplados en la LRSAL.

 

Enmienda

De sustitución.

Disposición transitoria cuarta. Se propone su sustitución por:

“Rendición de cuentas de entidades de ámbito territorial inferior al Municipio:

1. En el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio deberán tener presentadas las cuentas de los últimos dos ejercicios ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva.

2. En el caso de no presentar dichas cuentas en el plazo previsto, la Comunidad Autónoma, en el plazo de tres meses, nombrará una Comisión Gestora que asumirá el gobierno de la entidad de ámbito territorial inferior al Municipio hasta las siguientes elecciones y que deberá regularizar las cuentas de la entidad”

MOTIVACIÓN

Se mantiene la obligación de rendir cuentas, pero se concreta el número de ejercicios y se amplía el plazo, pues los tres meses propuestos son muy cortos a la vista de la necesidad de aclarar quién debe ejercer las funciones públicas de secretaría e intervención en las distintas Comunidades Autónomas. Se entiende que la condena a la supresión de la entidad por no rendir cuentas no es adecuada ni proporcional, proponiéndose que sea una Comisión Gestora la que asuma el gobierno.

 

Enmienda

De modificación

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor una vez constituidas las Corporaciones Locales resultantes de las elecciones municipales que se celebrarán en el año 2015.

MOTIVACIÓN

Toda vez que la aprobación de esta Ley subvierte y se encuentra enfrentada a varios mandatos constitucionales básicos, como el de los artículos 137 y 140 sobre la autonomía local y su capacidad jurídica plena, o los artículos 128 y 131 sobre el deber de la iniciativa pública en cuanto al desarrollo de actividades económicas; dado que, del mismo modo, también entra en conflicto con líneas competenciales dispuestas en la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía que, recordemos, según el artículo 147.1 de nuestra Constitución deben ser amparados por el Estado como parte integrante de su ordenamiento jurídico; toda vez que, además, deroga, modifica, se enfrenta o afecta, a apartados del ordenamiento legal de varios espacios competenciales ya delimitados y plenamente operativos y vigentes, como, al menos, las disposiciones adicional segunda y transitoria séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; la Ley 30/1992, del 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía sostenible; el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, aprobando el texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local; los artículos 25, 27, 36, 75, 86 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; artículos de la Ley General de la Seguridad Social, aprobados por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General; entre otros; y teniendo en cuenta la modificación sobre aspectos esenciales de la arquitectura constitucional del régimen estatal y la afección que tendrá esta Ley sobre el funcionamiento y los procedimientos ya delimitados de relación político administrativa entre las diferentes administraciones del Estado, entrará en vigor a partir de la constitución de las entidades locales tras las elecciones municipales de 2015.

Esta fecha de entrada en vigor es necesaria toda vez que no subvertiría el mandato democrático resultante de los últimos comicios locales; permitirá observar la evolución de la estabilidad económico-financiera de las entidades locales con una mayor perspectiva y capacidad de análisis; porque la capacidad de respuesta de la citada Ley, con apenas un año y pocos meses en vigor, no cumplirá con los objetivos que se impone regular ante esos comicios; introduciría además una situación de ilegalidad o conflicto procedimental en amplios servicios y competencias municipales que vienen prestándose hoy en día con una completa definición y absoluta delimitación en su praxis; incurríamos en un error si en virtud de modificaciones trascendentales del orden municipal, con reducciones de competencias, ajustes de las mismas, nuevos escenarios de acuerdo en la delegación de servicios, limitación de actividades complementarias, reestructuraciones de plantilla, servicios o presupuestos, nuevas figuras legales y procedimientos administrativos diferentes, sometiésemos a una presión desmedida, legal y normativa, a municipios, entes comarcales, diputaciones, Comunidades Autónomas

 

Enmienda

De modificación

Se modifica el apartado uno del artículo primero, que queda redactado como sigue:

“Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

“1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización, diferenciación, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.”

MOTIVACIÓN

De conformidad y al amparo de lo dispuesto en la Disposición adicional sexta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL), y en el artículo 89 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (EAC), el municipio de Barcelona goza del régimen especial integrado por las disposiciones contenidas en la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el régimen especial del municipio de Barcelona (LREB), y en la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona (CMB). El municipio dispone asimismo del régimen financiero especial regulado en la propia LREB, en aplicación de lo establecido en el artículo 161 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

La consecuencia que se sigue del reconocimiento y garantía del estatuto propio de la ciudad no es otra que la aplicación directa y preferente de las normas especiales, con desplazamiento de cualquier otra norma relativa al ámbito material cubierto por aquellas, aplicándose supletoriamente las normas generales en caso de silencio o insuficiencia de las primeras. En definitiva, se trata de preservar las especialidades reconocidas y garantizadas -a través del cuerpo normativo que se ha señalado-, tanto por el legislador básico estatal como por el legislador catalán de desarrollo, para la efectividad de la garantía institucional de la autonomía local, en el caso de Barcelona, al servicio de una gestión administrativa eficaz y eficiente, sostenible desde el punto de vista financiero, próxima a las ciudadanas y a los ciudadanos y adecuada para la satisfacción de las necesidades específicas de una gran ciudad como la capital de Cataluña.

En virtud del principio de diferenciación –que se halla en la base misma del reconocimiento y garantía legal del régimen especial de Barcelona-, las leyes que afectan al régimen jurídico, orgánico, funcional, competencial y financiero de los municipios deben tener en cuenta necesariamente las diferentes características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y de capacidad de gestión que tienen.

 

Enmienda

De adición

Se añade, en el apartado ocho del artículo primero, un nuevo apartado 6 en la modificación de artículo 25 de la Ley 7/85:

"6. Esta disposición no se aplicará en las Comunidades Autónomas, dónde prevalecerá lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía".

MOTIVACIÓN

La nueva redacción del artículo 25 LRBRL invade los Estatutos a la hora de determinar los ámbitos de competencia de los municipios y entra en contradicción con lo establecido en el artículo 84 EAC, que con rango de ley orgánica y formando parte del bloque de la constitucionalidad, garantiza un núcleo de competencias a los municipios catalanes en los siguientes términos:

"Artículo 84 Competencias locales

Este Estatuto garantiza a los municipios un núcleo de competencias propias que deben ser ejercidas por dichas entidades con plena autonomía, sujeta sólo a control de constitucionalidad y de legalidad.

2. Los gobiernos locales de Cataluña tienen en todo caso competencias propias sobre las siguientes materias en los términos que determinen las leyes:

a) La ordenación y la gestión del territorio, el urbanismo y la disciplina urbanística y la conservación y el mantenimiento de los bienes de dominio público local.

b) La planificación, la programación y la gestión de vivienda pública y la participación en la planificación en suelo municipal de la vivienda de protección oficial.

c) La ordenación y la prestación de servicios básicos a la comunidad.

d) La regulación y la gestión de los equipamientos municipales.

e) La regulación de las condiciones de seguridad en las actividades organizadas en espacios públicos y en locales de concurrencia pública. La coordinación mediante la Junta de Seguridad de los distintos cuerpos y fuerzas presentes en el municipio.

f) La protección civil y la prevención de incendios.

g ) La planificación , la ordenación y la gestión de la educación infantil y la participación en el proceso de matriculación en los centros públicos y concertados del término municipal , el mantenimiento y el aprovechamiento , fuera del horario escolar , de los centros públicos y el calendario escolar .

h) La circulación y los servicios de movilidad y la gestión del transporte de viajeros municipal.

i) La regulación del establecimiento de autorizaciones y promociones de todo tipo de actividades económicas, especialmente las de carácter comercial, artesanal y turístico y fomento del empleo.

j ) La formulación y la gestión de políticas para la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible .

k) La regulación y la gestión de los equipamientos deportivos y de ocio y promoción de actividades.

l) La regulación del establecimiento de infraestructuras de telecomunicaciones y prestación de servicios de telecomunicaciones.

m) La regulación y la prestación de los servicios de atención a las personas, los servicios sociales públicos de asistencia primaria y fomento de las políticas de acogida de los inmigrantes.

n) La regulación, la gestión y la vigilancia de las actividades y los usos que se llevan a cabo en las playas, los ríos, los lagos y la montaña.

3. La distribución de las responsabilidades administrativas en las materias a que se refiere el apartado 2 entre las distintas administraciones locales debe tener en cuenta su capacidad de gestión y se rige por las leyes aprobadas por el Parlamento , por el principio de subsidiariedad , de acuerdo con lo que establece la Carta europea de la autonomía local , por el principio de diferenciación , de acuerdo con las características que presenta la realidad municipal , y por el principio de suficiencia financiera .

4. La Generalitat debe determinar y fijar los mecanismos para la financiación de los nuevos servicios derivados de la ampliación del espacio competencial de los gobiernos locales".

 

Enmienda

De eliminación

Se elimina el apartado nueve del artículo primero

MOTIVACIÓN

Se elimina el nuevo redactado del artículo 25 de la LRBRL y mantenimiento de la redacción actual.

Por vía de la modificación de este artículo se introduce uno de los cambios más radicales del modelo que se quiere imponer: el desempoderamiento de los municipios a partir de la sustracción competencial a los municipios de menos de 20.000 habitantes, dado que se atribuye directamente a las diputaciones provinciales la "coordinación" de una serie de servicios que hasta el momento han sido prestados por los ayuntamientos, otorgándose al MINHAP la decisión sobre las posibles excepciones a esta norma. Como consecuencia los municipios de menos de 5000 habitantes sólo les correspondería gestionar directamente los servicios de alumbrado público y de cementerio, a los que se añadirían los servicios de parque público, biblioteca y mercado, en el caso de los municipios de más de 5.000 y hasta 20.000 habitantes, que quedarían carentes de capacidad de decisión sobre los restantes servicios.

No existe ninguna garantía ni evidencia de que la atribución de la gestión de servicios a las diputaciones provinciales o a otros entes supramunicipales no comporte mejora de su eficacia, eficiencia o sostenibilidad económica, y contrariamente, la medida prevista supone un ataque directo contra autonomía local de la mayor parte de los municipios catalanes así como una vulneración de los principios de subsidiariedad y de proximidad en la prestación del servicio. Asimismo, el tratamiento homogéneo para todos los municipios de menos de 20.000 habitantes entra en colisión con el principio de diferenciación establecido en el artículo 88 del Estatuto de Autonomía, de la misma manera que la atribución al MINHAP de la decisión sobre la aprobación de la fórmula de gestión va en detrimento tanto de la autonomía local como de las competencias de la Generalitat en la materia (art. 160 EAC).

 

Enmienda

De modificación

El apartado diez del artículo primero queda redactado como sigue:

“1. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en los Municipios el ejercicio de sus competencias. La delegación habrá de mejorar la eficiencia de la gestión pública, contribuir a eliminar duplicidades administrativas y ser acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. La delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, que no podrá ser inferior a cinco años, así como el control de eficiencia que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos, que ésta asigne sin que pueda suponer un mayor gasto de las Administraciones públicas. La delegación deberá acompañarse de una memoria económica donde se justifiquen los principios a que se refiere el párrafo segundo de este apartado, y se valore el impacto en el gasto de las Administraciones públicas afectadas sin que pueda conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones públicas.

2. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deleguen en dos o más municipios de la misma provincia una o varias competencias comunes, dicha delegación deberá realizarse siguiendo criterios homogéneos.

La Administración delegante podrá solicitar la asistencia de las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes para la coordinación y seguimiento de las delegaciones previstas en este apartado.

3. La Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, dictar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del Municipio. Los actos del Municipio podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante.

4. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado.

5. La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de la Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula sin dicha dotación.

El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración delegante facultará a la Entidad local delegada para compensarlas automáticamente. Con otras obligaciones financieras que ésta tenga con aquella.

6. La disposición o acuerdo de delegación establecerá las causas de revocación o renuncia de la delegación entre las que estará el incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración delegante o cuando, por circunstancias sobrevenidas, se justifique suficientemente la imposibilidad de su desempeño sin menoscabo del ejercicio de sus competencias propias. El acuerdo de revocación o renuncia se adoptará por el Pleno.

7. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas correspondientes.

En los casos de revocación o renuncia, el personal del Ayuntamiento que viniese prestando servicios respecto de las competencias objeto de la revocación o renuncia, pasará a depender de la Administración Pública en la que correspondan las mismas. ”.

MOTIVACIÓN

La lista de competencias del apartado 3 del artículo 27 puede crear confusión, no está claro si tiene carácter enunciativo o limitativo, y en todo caso la LRBRL no es el instrumento adecuado para establecer las competencias que pueden delegarse en los municipios, ya que la decisión corresponderá en cada caso a la administración que tenga la titularidad de la competencia. En cuanto al apartado 6, la posibilidad de compensación de los incumplimientos de las obligaciones financieras no debe limitarse a los supuestos en que la administración delegante sea la autonómica.

En cuanto al apartado 7, con respecto a los supuestos de revocación y de renuncia a la competencia delegada, es necesario prever el traspaso del personal que presta los servicios correspondientes a la competencia delegada de la administración delegada a la delegante.

 

Enmienda

De eliminación

Se elimina el apartado once del artículo primero.

MOTIVACIÓN

La restricción de las actividades que pueden ser ejercidas por los ayuntamientos puede entenderse como una vulneración del principio de subsidiariedad previsto en el artículo 4.3 de la Carta Europea de Autonomía Local (CEAL) del Consejo de Europa, del 1 de septiembre de 1988 , "El , ejercicio de las competencias públicas Debe , de modo general, incumbir preferentemente a las Autoridades más cercanas a los ciudadanos" .

Igualmente, según el artículo 86.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña: "Este Estatuto garantiza al municipio la autonomía para el ejercicio de las competencias que tiene encomendadas y la defensa de los intereses propios de la colectividad que representa. " . No hay que excluir que los ayuntamientos puedan realizar actividades en ámbitos que no son estrictamente de su competencia, dentro de las posibilidades y medios de que dispongan, especialmente en materias que tienen una gran incidencia sobre la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas. El legislador afronta la reforma sin tener en cuenta la heterogeneidad del mundo local, y prescindiendo de principios como los de diferenciación, subsidiariedad y proximidad en la prestación del servicio.

 

Enmienda

De eliminación

Se elimina el apartado doce del artículo primero.

MOTIVACIÓN

Las funciones del personal directivo de las diputaciones provinciales, con carácter general, no corresponden a las que son exclusivas del personal funcionario, no hay motivo por el cual no puedan ser desempeñadas por personal laboral. En este sentido el artículo 130.3 de la LRBRL, en la redacción dada por el PLRSAL, admite que previa regulación por ROM, los ayuntamientos puedan nombrar coordinadores generales y directores generales que no tengan la condición de funcionarios. Por otra parte , mediante esta regulación se introducen nuevas limitaciones a las facultades de las comunidades autónomas para establecer el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar la condición, que resulta del artículo 13.1 EBEP, de tal forma que el nuevo artículo rebasa el marco básico establecido por el mencionado EBEP y constituye un vulneración de la competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña en materia de empleo público ( art. 136.a EAC ) ya que limita la facultad para establecer un modelo propio en la materia.

 

Enmienda

De modificación

El apartado trece del artículo primero queda redactado como sigue:

“1. Son competencias propias de la Diputación o entidad equivalente las que le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso, las siguientes:

a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31.

b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supra comarcal y el fomento o, en su caso, coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo ámbito territorial.

d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones Públicas en este ámbito.

e) El seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios de su provincia. Cuando la Diputación detecte que estos costes son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, ofrecerá a los municipios su colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los servicios que permita reducir estos costes.

2. A los efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, la Diputación o entidad equivalente:

a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los Municipios de la Provincia. El plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser objetivos y equitativos y entre los que estará el análisis de los costes efectivos de los servicios de los municipios, podrá financiarse con medios propios de la Diputación o entidad equivalente, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley. Cuando la Diputación detecte que los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, incluirá en el plan provincial fórmulas de prestación unificada o supramunicipal para reducir sus costes efectivos. El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo y tendrán en cuenta el análisis de los costes efectivos de los servicios de los municipios.

b) Asegura el acceso de la población de la Provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y a la mayor eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación municipal. Con esta finalidad, las Diputaciones o entidades equivalentes podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus recursos propios para la realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales, que se instrumentarán a través de planes especiales u otros instrumentos específicos.

c) Garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos y les presta apoyo en la selección y formación de su personal sin perjuicio de la actividad desarrollada en estas materias por la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas.

d) Da soporte a los Ayuntamientos para la tramitación de procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.”

MOTIVACIÓN

El redactado del apartado g) puede hacer entender, sobre todo en el contexto general de la reforma operada por la presente ley, que la prestación de los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con menos de 20.000 habitantes corresponden en exclusiva a las diputaciones provinciales, cuando se trata de unos servicios que pueden ser prestados con eficacia, eficiencia y sin afectación de la sostenibilidad financiera, tanto por parte de muchos ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes como por comarcas, consorcios y mancomunidades. Por otra parte, dado que en otra enmienda se propone la supresión del artículo 116.bis, también se propone la supresión del apartado e) del punto 1 de este artículo 36 que hace referencia a ese artículo 116 bis.

 

Enmienda

De modificación

El apartado dieciocho del artículo primero queda redactado como sigue:

“1. Los miembros de las Corporaciones Locales serán retribuidos por el ejercicio de su cargo en los términos establecidos en el artículo anterior. Los Presupuestos Generales del Estado determinarán, anualmente, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que en su caso tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de la Corporación local y a su población según la siguiente tabla:

HABITANTES REFERENCIA

Más de 500.000 Secretario de Estado

300.001 a 500.000 Secretario de Estado - 10%

150.001 a 300.000 Secretario de Estado - 20%

75.001 a 150.000 Secretario de Estado - 25%

50.001 a 75.000 Secretario de Estado -35%

20.001 a 50.000 Secretario de Estado -45%

10.001 a 20.000 Secretario de Estado -55%

5.001 a 10.000 Secretario de Estado -60%

2.001 a 5.000 Secretario de Estado -70%

1.001 a 2.000 Secretario de Estado -80%

Los miembros de Corporaciones locales de población inferior a 1.000 habitantes no tendrán dedicación exclusiva. Excepcionalmente, podrán desempeñar sus cargos con dedicación parcial, percibiendo sus retribuciones dentro de los límites máximos señalados al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. Las retribuciones de los Presidentes de las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes tendrán, además, un límite máximo por todos los conceptos retributivos y asistencias que será igual a la retribución del tramo correspondiente al Alcalde o Presidente de la Corporación municipal más poblada de su provincia o isla. Los concejales que sean proclamados diputados provinciales o equivalentes deberán optar por mantener el régimen de dedicación exclusiva en una u otra entidad local, sin que en ningún caso puedan acumularse ambos regímenes de dedicación.

3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el Pleno de la misma.

4. El régimen retributivo establecido en el presente artículo sólo será de aplicación en defecto de legislación autonómica que establezca un régimen retributivo propio para los miembros de las corporaciones locales.”

MOTIVACIÓN

No se rechaza la posibilidad de que por vía legislativa se fijen las retribuciones máximas que pueden percibir los electos locales. Sin embargo, hay que priorizar el establecimiento de una legislación autonómica que tenga en cuenta la heterogeneidad del mundo local y establezca restricciones injustificadas a la autonomía local y a la potestad de auto organización de las corporaciones locales. En cuanto al apartado 4, cuya supresión se propone, se establece la potestad del Estado para determinar los límites máximos y mínimos de la retribución por todos los conceptos de las retribuciones del personal de las entidades locales, lo que conlleva una restricción de la potestad municipal para determinar el alcance de las retribuciones complementarias de sus empleados.

 

Enmienda

De eliminación

Se elimina el apartado diecinueve del artículo primero.

MOTIVACIÓN

En materia de dedicación de los electos locales no se pueden establecer unos criterios homogéneos basados ​​únicamente en la población de los municipios, dada la heterogeneidad del mundo local y las diferentes necesidades de dedicación de los electos que se pueden plantear con independencia del número de habitantes de cada municipio. Se trata de una nueva limitación de la autonomía y de la potestad de auto organización de los entes locales, que no se vincula directamente con el logro de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

 

Enmienda

De modificación

El apartado diecinueve del artículo primero queda redactado como sigue:

“Artículo 75 ter. Limitación en el número de los cargos públicos de las entidades locales con dedicación exclusiva.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de esta Ley, la prestación de servicios en los Ayuntamientos en régimen de dedicación exclusiva por parte de sus miembros deberá ajustarse en todo caso a los siguientes límites:

a) En los Ayuntamientos de Municipios con población inferior a 1.000 habitantes, ningún miembro podrá prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.

b) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 1.001 y 2.000 habitantes, sólo un miembro podrá prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.

c) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 2.001 y 3.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de dos.

d) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 3.001 y 10.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de tres.

e) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 10.001 y 15.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de cinco.

f) En Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 15.001 y 20.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de siete.

g) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 20.001 y 35.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de diez.

h) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 35.001 y 50.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de once.

i) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 50.001 y 100.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de quince.

j) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 100.001 y 300.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de dieciocho.

k) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 300.001 y 500.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veinte.

l) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 500.001 y 700.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veintidós.

m) En los Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 700.001 y 1.000.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de veinticinco.

2. El número máximo de miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva en las Diputaciones provinciales será el mismo que el del tramo correspondiente a la Corporación del municipio más poblado de su provincia.

3. En los Consejos y Cabildos Insulares el número máximo de miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva será el mismo que el de la Corporación del municipio más poblado de su isla.”

MOTIVACIÓN

Se suprime en la enmienda la limitación al número de electos locales que pueden prestar sus servicios en la Corporación en régimen de dedicación exclusiva en los municipios de Barcelona y Madrid [letra n) de la relación anterior], por considerar que dicha medida no resulta adecuada para la debida y eficaz satisfacción de las necesidades organizativas y funcionales del gobierno y administración de las dos metrópolis a las que se contrae (ambas, con más de un millón de habitantes, cifra a partir de la cual dejaría de regir la limitación establecida en el precepto), así como para el óptimo desempeño de las funciones de impulso, control y fiscalización de los órganos de gobierno.

 

Enmienda

De eliminación

Se elimina el apartado veintiuno del artículo primero.

MOTIVACIÓN

La valoración de la eficiencia para la gestión de los servicios públicos no es una función que corresponda al Interventor Municipal sino a los órganos de gobierno de los entes locales. Hay que añadir que la norma sufre un cierto grado de incertidumbre en someter la decisión municipal a la acreditación de unos requisitos que se definen de forma indeterminada. Por otra parte, la exigencia, a los efectos de optar por una forma de gestión indirecta, de una segunda memoria justificativa del asesoramiento recibido, tan sólo aporta confusión, es redundante e innecesaria.

 

Enmienda

De eliminación

Se elimina el apartado veinticinco del artículo primero.

MOTIVACIÓN

Mediante la introducción del artículo 92.bis se suprimen las competencias asignadas a las comunidades autónomas para la convocatoria de plazas de funcionarios de habilitación estatal (FHE), para su selección y de régimen disciplinario otorgadas por la Disposición adicional 2 ª del EBEP. Se trata en definitiva un ataque directo contra las competencias de la Generalidad de Cataluña al que se añade un efecto de distanciamiento entre los entes locales y los órganos que han de seleccionar los funcionarios de habilitación estatal. Entre otros efectos, esta medida comporta que retornen al estado la competencia para la selección y formación de los FHE, la competencia para crear, clasificar o suprimir puestos de trabajo reservados a FHE, la determinación del régimen disciplinario, y la competencia para regular las formas de provisión. Asimismo los concursos ordinarios pasan a tener una base territorial estatal y se invierte el peso de los méritos en los concursos ordinarios, pasando a ser predominantes los méritos estatales (mínimo 85%) versus los autonómicos (máximo 10%) y los locales (máximo 5%). Finalmente desaparece el conocimiento de la lengua propia de las comunidades autónomas como elemento integrante en los méritos en los concursos para la provisión de puestos, y se suprimen las referencias al conocimiento del derecho propio de la comunidad autónoma. Así se establece un modelo que vulnera el régimen de competencias establecido por el artículo 136 a ) EAC que además no ofrece ninguna garantía del conocimiento de la realidad catalana por parte de los FHE que obtengan puesto de trabajo a las entidades locales de nuestro país.

 

Enmienda

De eliminación

Se elimina el apartado veintiocho del artículo primero.

MOTIVACIÓN

Se trata de una regulación homogénea para limitar la posibilidad de nombramiento de personal eventual que no tiene en cuenta la heterogeneidad del mundo local, y por tanto la existencia de necesidades diversas no necesariamente ligadas a la demografía del municipio. En realidad la inmensa mayoría de entidades locales catalanas tienen un número de personal eventual inferior a los máximos previstos en la norma, pero hay que tener en cuenta que por las características de su población, de su estructura organizativa o por necesidades puntuales, pueden requerir el nombramiento de más cargos eventuales, a veces de forma limitada en el tiempo. Este nuevo artículo establece restricciones injustificadas a la autonomía local y a la potestad de auto organización de los entes locales que por otra parte no tienen ninguna repercusión relevante en términos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

 

Enmienda

De eliminación

Se elimina el apartado treinta del artículo primero.

MOTIVACIÓN

La Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera ya establece para las entidades locales, en caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, el contenido del plan económico-financiero que deben presentar y la información que debe contener, sin necesidad de una mayor concreción que como la que ahora se establece. Asimismo este nuevo artículo no tiene en cuenta la competencia de tutela financiera sobre los gobiernos locales que corresponde a la Generalidad de Cataluña (art. 218.5 EAC).

 

Enmienda

De eliminación

Se elimina el apartado treinta y uno del artículo primero.

MOTIVACIÓN

Se trata de una disposición innecesaria, teniendo en cuenta, entre otros motivos, que la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el Real Decreto Ley por el que se aprueba el mecanismo de pago a proveedores y la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, ya establecen medidas exigentes para el supuesto de incumplimientos. Por otra parte, medidas como la prohibición de realizar ampliaciones de capital para sanear la sociedad podrían lesionar los derechos de los acreedores y posibles accionistas no públicos de la sociedad mercantil, que al contratar con la sociedad o en aportar capital no eran conscientes que podría llegar a establecerse esta restricción. Finalmente se debería permitir que un ayuntamiento eficiente pueda tener empresas públicas con déficit.

 

Enmienda

De modificación

Se modifica la Disposición adicional primera que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional primera. Regímenes forales y Cataluña

1. La presente Ley se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.14ª y 18ª y disposición adicional primera de la Constitución, sin perjuicio de las particularidades que resultan de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

2. Esta Ley se aplicará a la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos establecidos en el artículo 149.1.14ª y 18ª y disposición adicional primera de la Constitución, sin perjuicio de las particularidades que resultan de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, y de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

3. Esta Ley se aplicará en Cataluña solamente en aquellos extremos en que no se oponga a su vigente Estatuto de Autonomía, que prevalecerá en todo caso.”

MOTIVACIÓN

El Proyecto de Ley vulnera de forma reiterada el marco competencial definido por la Constitución y el EAC.

Según jurisprudencia constitucional consolidada del EAC forma parte del bloque de la constitucionalidad, por lo que las normas básicas no pueden dejar sin contenido las normas autonómicas. En este sentido el artículo 2.3 EAC establece que los municipios, las veguerías, las comarcas y los demás entes locales que las leyes determinen integran también el sistema institucional de la Generalidad de Cataluña, que de acuerdo con el artículo 5 EAC goza de una posición singular. El Capítulo VI del EAC del Título II EAC configura un modelo propio de gobierno local en Cataluña, y el artículo 160 del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece el ámbito de la competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña en materia de régimen local. En consecuencia la legislación básica estatal no puede desvirtuar el modelo de gobierno local catalán. Para evitar dudas interpretativas se considera necesario añadir el apartado que se propone.

 

Enmienda

De modificación

Se modifica la Disposición adicional cuarta que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional cuarta. Régimen especial de Barcelona.

La aplicación de esta Ley en el municipio de Barcelona se hará sin perjuicio de la organización municipal, las competencias y el régimen financiero especial establecidos en la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona, y en la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, que incluyen el ejercicio de la potestad de auto organización municipal en los ámbitos del estatuto de los miembros de la Corporación, del personal a su servicio, de la configuración de la plantilla orgánica y del sistema de gestión de los servicios públicos, con estricta sujeción a los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera.”

MOTIVACIÓN

Tal como reza la propia Exposición de Motivos de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el régimen especial del municipio de Barcelona LREB, la relevancia de Barcelona en los ámbitos económico, social y cultural, así como su proyección europea e internacional, motiva la existencia de unas necesidades organizativas y competenciales que difieren, en algunos aspectos, de las existentes en otros municipios españoles. Si una de las críticas más reiteradas por la doctrina en relación con la regulación de las entidades locales, ha sido la relativa al uniformismo en su tratamiento, en metrópolis como Barcelona es donde resulta más acusada la necesidad de articular alguna medida que permita a los responsables municipales atender de manera efectiva las demandas ciudadanas. A la voluntad de dar respuesta a esta necesidad obedece la presente Ley, que constituye, junto a la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de la Carta Municipal de Barcelona, la regulación del régimen especial aplicable a esta ciudad.

Se estima necesaria la inclusión de esta cláusula de salvaguardia o aseguramiento del régimen especial –como, de otra parte, no resulta ajena a la tradición seguida en la legislación de régimen local-, a partir de la inequívoca integración de dicho régimen dentro del sistema de gobierno local definido en nuestro ordenamiento jurídico, que lo reconoce y garantiza, atribuyendo asimismo a un significativo número de sus preceptos el carácter de básicos -vid Disposición final tercera, núm. 1 LREB- . Esa integración trae causa del reconocimiento legal del principio de diferenciación como superación del uniformismo imperante a lo largo de la historia, cuya consecución forma también parte, de manera destacada, del patrimonio del municipalismo más activo de las últimas décadas.

Con ocasión del acogimiento de esta enmienda, las disposiciones relativas al régimen especial de Madrid deberán, en su caso, contenerse en otra disposición adicional.

 

Enmienda

De modificación

Se modifica la Disposición adicional novena que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional novena. Convenios sobre ejercicio de competencias y servicios municipales.

1. Los convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación ya suscritos por el Estado y las Comunidades Autónomas con toda clase de Entidades Locales, que lleven aparejada cualquier tipo de financiación destinada a sufragar el ejercicio por parte de estas últimas de competencias delegadas o competencias distintas a las enumeradas en los artículos 25 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, deberán adaptarse a lo previsto en resta Ley en el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor. Transcurrido este plazo sin haberse adaptado quedará sin efecto.

3. La adaptación a las previsiones de esta ley de los instrumentos de cooperación suscritos por las Entidades Locales para el funcionamiento de Centros Asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia deberá realizarse en el plazo de tres años desde su entrada en vigor. Durante el plazo de adaptación de los instrumentos de cooperación, la financiación de las Administraciones locales a los centros asociados no se extenderá a los servicios académicos que se presten a los alumnos matriculados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

4. Esta disposición no será de aplicación en Cataluña, dónde prevalecerá lo dispuesta en apoyo Estatuto de Autonomía y en las leyes autonómicas en materia de régimen local".

MOTIVACIÓN

Dada la ya alegada vulneración del marco competencial de Cataluña que conlleva la imposición del traspaso de competencias los municipios a la Generalidad, hay que excepcionar Cataluña de la aplicación de esta disposición.

 

Enmienda

De modificación

Se modifica la Disposición adicional decimoquinta que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional decimoquinta. Asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias relativa a la educación.

Las Normas reguladoras del sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas y de las haciendas locales fija los términos en los que las Comunidades Autónomas asumen la titularidad de las competencias que se previene como Propias del Municipio relativas a participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos Centros docentes , así como la conservación , Mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a Centros Públicos de educación infantil , de educación primaria o de educación especial , para lo que se contemplará el correspondiente traspaso de recursos económicos, materiales y personales.

Esta disposición no será de aplicación en Cataluña.”

MOTIVACIÓN

La imposición del traspaso de competencias educativas de los municipios a la Generalidad constituye una vulneración de las competencias exclusivas de la Generalidad en la materia (art. 131.2, ayc) EAC,), y una restricción del ámbito competencial en la materia otorgado los municipios por el artículo 84. 2. g) EAC. La aplicación del Proyecto de Ley supone una limitación de las facultades de la Generalidad en la ordenación del sistema educativo y vacía de contenido partes de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, así como otra normativa de la generalidad en que se prevé la participación de los municipios en el ejercicio de competencias educativas.

 

Enmienda

De modificación

Se modifica la Disposición transitoria primera que queda redactada como sigue:

“Disposición transitoria primera. Asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias relativas a la salud.

1. Tras la entrada en vigor de esta Ley, la titularidad de las competencias que se preveían como propias del Municipio relativas a la participación en la gestión de la atención primaria de la salud corresponde a las Comunidades Autónomas, que podrán establecer a partir de ese momento las medidas que consideren necesarias para la racionalización del servicio.

2. En el plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, las Comunidades Autónomas asumirán de forma progresiva, un veinte por cien anual, la gestión de los servicios asociados a las competencias sanitarias mencionadas en el apartado anterior. A estos efectos la Comunidad Autónoma, elaborará un plan para la evaluación y reestructuración de los servicios.

3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas de los servicios anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto para el conjunto de las Administraciones Públicas.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar dichas competencias en los Municipios de conformidad con el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

5. Cada año que transcurra, dentro del periodo de cinco años anteriormente mencionado, sin que las Comunidades Autónomas hayan asumido el desarrollo del veinte por cien de los servicios previsto en esta disposición o, en su caso, hayan acordado su delegación, los servicios seguirán prestándose por el municipio con cargo a la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías precisas para ello se procederá a su retención en la forma que se prevea legalmente.”

6. Esta disposición no será de aplicación en Cataluña, dónde prevalecerá lo dispuesta en apoyo Estatuto de Autonomía. ".

MOTIVACIÓN

La imposición del traspaso de competencias en materia de salud de los municipios a la Generalidad constituye una vulneración de las competencias de la Generalidad en la materia (art. 162.1 EAC,), ya que altera el esquema de ejercicio de competencias compartidas entre generalidad y municipios establecido en la normativa catalana, especialmente la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña.

 

Enmienda

De modificación

Se modifica la Disposición transitoria primera que queda redactada como sigue:

“Disposición transitoria segunda. Asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias relativas a servicios sociales.

1. Tras la entrada en vigor de esta Ley, la titularidad de las competencias que se preveían como propias del Municipio relativas a la prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social corresponde a las Comunidades Autónomas, que podrán establecer a partir de ese momento las medidas que consideren necesarias para la racionalización del servicio.

2. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, y previa elaboración de un plan para la evaluación, reestructuración e implantación de los servicios, las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, habrán de asumir la cobertura inmediata de dicha prestación.

3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas de los servicios anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto para el conjunto de las Administraciones Públicas.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar dichas competencias en los Municipios de conformidad con el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

5. Transcurrido el periodo de un año sin que las Comunidades Autónomas hayan asumido el desarrollo de los servicios de su competencia prestados por los Municipios o, en su caso, hayan acordado su delegación, los servicios seguirán prestándose por el municipio con cargo a la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías precisas para ello se aplicarán retenciones en las transferencias que les correspondan por aplicación de su sistema de financiación, teniendo en cuenta lo que disponga su normativa reguladora.

6. Esta disposición no será de aplicación en Cataluña, dónde prevalecerá lo dispuesta en su Estatuto de Autonomía”.

MOTIVACIÓN

La imposición del traspaso de competencias en materia de servicios sociales de los municipios a la Generalidad constituye una vulneración de las competencias exclusivas de la Generalidad en la materia (art.166.1 EAC), y una restricción del ámbito de competencias en la materia otorgado a los municipios por el artículo 84. 2.m EAC. El Proyecto de Ley supone una limitación de las facultades de la Generalidad en la ordenación del sistema de prestación de servicios sociales y vacía de contenido partes de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, así como otra normativa de la Generalidad en que se prevé la participación de los municipios en el ejercicio de competencias en la materia.

 

Enmienda

De eliminación

Se suprime la Disposición transitoria cuarta

MOTIVACIÓN

Como ya se ha señalado la regulación de estas entidades es materia propia de las Comunidades Autónomas.

 

Enmienda

De eliminación

Se elimina la disposición derogatoria única.

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.

 

Enmienda

De modificación

La Disposición final primera queda redactada como sigue:

“Disposición final primera Título competencial.

1. Esta Ley se dicta al amparo de los títulos competenciales recogidos en los apartados 14 y 18 del artículo 149.1 de la Constitución.

2. En relaciones en Cataluña se respetan íntegramente las disposiciones del Vigente Estatuto de Autonomía, Aprobado en la ley orgánica 6/2006 de 19 de julio, y tanto el párrafo anterior como en general las Disposiciones de esta ley Sólo serán de aplicación en lo que no se opongan a lo establecido en el Estatuto de Autonomía vigente.”

MOTIVACIÓN

Como ya se ha alegado el Estatuto de Autonomía de Cataluña establece un modelo catalán de gobierno local que se vería alterado si se aplicara el Proyecto de Ley. Para evitar dudas interpretativas se propone la adición del nuevo apartado antes citado, a los efectos de declarar el carácter supletorio.

 

Enmienda

De adición

Se añade una nueva Disposición Final redactada como sigue:

Disposición Final (nueva). De modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 5 en el que se añade un nuevo punto 6:

“6. Las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva que lleven a cabo las respectivas Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias y en relación con los tributos e ingresos de derecho público propios de éstas surtirán plenos efectos en todo el territorio español, pudiéndose practicar el embargo de bienes y derechos de los deudores de conformidad con el orden de prelación establecido, y en cuantía suficiente para cubrir las deudas en vía ejecutiva, independientemente del territorio donde dichos bienes o derechos se hallen situados.

Dos. Se modifica el artículo 171.1 que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. En la diligencia de embargo deberá identificarse el bien o derecho conocido por la Administración actuante, pero el embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes o derechos existentes en dicha persona o entidad. Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 169, se concretarán por el órgano competente los que hayan de quedar trabados.”

MOTIVACIÓN

La introducción de estas enmiendas a la Ley General Tributaria haría posible que todas las corporaciones locales que dispongan de una gestión tributaria y de recaudación propia puedan practicar embargos fuera de su ámbito geográfico, en todo el territorio del Estado español.







 

 

Paco Molina-Diputado Provincial de Zamora por IZQUIERDA UNIDA.

Fecha: 2 de  Noviembre   del  2013

 

 

 

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario