NOTA
DE PRENSA DE IZQUIERDA UNIDA-DIPUTACIÓN DE ZAMORA
IZQUIERDA
UNIDA SI TRABAJA.
Por
eso hoy, en pleno puente de los difuntos, se acompañan las enmiendas a
la reforma local que presenta IU a la
ley “Montoro”.
Tras
ser leídas aquí y subrayadas por este diputado en lo que le parece más
político.
Se
trata de un tributo a los más estudiosos del tema.
En
realidad basta con leer la MOTIVACIÖN de cada enmienda para captar la esencia
del matiz político.
Ver
ANEXO…y que el Señor os coja confesados
|
ANEXO
LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y
COMPETITIVIDAD
Al amparo
de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU,
ICV-EUiA, CHA: LA IZQUIERDA PLURAL, presenta las siguientes enmiendas parciales
al Proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración
Local. (Expediente121/000058)
Enmienda
De
modificación
Título:Se
propone que el Proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la
Administración Local pase a denominarse:
“Proyecto
de Ley del Gobierno y la Autonomía Local“.
MOTIVACIÓN
Los
términos “racionalización” y “sostenibilidad”, tal y como se describen en el la
exposición de motivos del Proyecto de Ley, esconden un eufemismo de
privatización y recorte de servicios públicos municipales. Por otro lado, la
Administración Local se merece una Ley que la entienda como nivel de gobierno y
respete plenamente el principio,
constitucionalmente garantizado, de la autonomía local.
Enmienda
De
supresión
Al número
dos del artículo primero, sobre el artículo 3.2 de la Ley 7/85:
Se
propone la supresión de esta modificación y que la redacción del art. 3.2 de la
Ley 7/85 quede como en su actual redacción, para que de esta forma las EATIM
puedan seguir teniendo la consideración de Entidades Locales.
MOTIVACIÓN
La
modificación que se establece del artículo 3.2 de la LBRL implica la desaparición de las EATIM, Entidades de ámbito
territorial inferior al municipio, de entre las Entidades Locales enumeradas en
este apartado.
Esta
desaparición es consecuencia de la modificación, incorporada también en esta
Ley, del artículo 45 de la LBRL, que deja a estas Entidades como una forma de
organización desconcentrada del municipio, para la administración de núcleos de
población separados, carente de personalidad jurídica.
La regulación de estas Entidades
es una materia típica de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas
en materia de régimen Local. Por lo que es necesario ajustar
la normativa a lo dispuesto en el artículo 149.1.18º de la Constitución.
Enmienda
De
supresión.
Al número
cinco del artículo primero, que modifica el artículo 13 de la Ley 5/1985:
Se
propone su supresión de esta modificación.
MOTIVACIÓN
Cuestionamos la incentivación discriminatoria a
favor de los municipios que se fusionen, la aprobación de los convenios de
fusión por mayoría simple de los plenos municipales y que las diputaciones sean quienes coordinen y supervisen
la integración de los servicios resultantes del proceso.
Con la
propuesta se puede alterar el resultado electoral ya que al sumar los
concejales de dos o más municipios de distinta población provocaría una composición
que no atiende a criterios reales del municipio resultante de la fusión.
Enmienda
De adición
Al artículo 22.2 i) LBRL
Propuesta de adición:
- Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la
Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes
atribuciones:
i) La aprobación de la plantilla de personal,
de la relación de puestos de trabajo y demás instrumentos de planificación,
ordenación y regulación colectiva de las relaciones laborales, incluidos los
Acuerdos y/o Convenios Colectivos, así como la fijación de la cuantía de las
retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el
número y régimen del personal eventual.
MOTIVACIÓN
La actual normativa admite que los instrumentos de planificación,
ordenación y regulación colectiva de las relaciones laborales en
la Administración Local, se atribuya a Alcaldía o Junta de Gobierno, en algunos
casos. Entendemos que estos instrumentos son esenciales para la gestión de los
servicios públicos y de RRHH, asegurando el derecho efectivo a la negociación y
participación laboral y de la oposición.
Enmienda
De adición
Al artículo 22.2 ñ)Se propone la
adición en la letra ñ) el apartado 2 del artículo 22, de un nuevo párrafo,
quedando redactado como sigue:
ñ) La
aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su
contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos.
En
cualquier caso el Pleno será el competente para la aprobación de los pliegos de
condiciones de licitación y de la adjudicación de los contratos de gestión de
servicios recogidos en el artículo 26 que, por su duración o cuantía, sean
considerados como servicios esenciales y en cualquier caso, aquellos cuya
cuantía sea superior a seiscientos mil euros
MOTIVACIÓN
Los contratos de servicios básicos como
limpieza, transporte público, vertidos, alumbrado, etc. constituyen el
principal gasto de los ayuntamientos. En este sentido, dejar sin competencias
al pleno sobre la aprobación de los pliegos y la valoración de los mismos, es
tanto como vaciar de contenido la competencia para la aprobación del
presupuesto en su vertiente del gasto que sí reside en el pleno municipal
puesto que esta vendría condicionada por contrataciones sobre las que no tiene
control.
Enmienda
De
supresión
Al número
siete del artículo primero, que incluye un nuevo artículo 24 bis en la Ley
7/1985.
MOTIVACIÓN
Se propone la supresión de dicho artículo
para preservar la personalidad jurídica a las Entidades de Ámbito Territorial
Inferior al Municipio. Deben ser las Comunidades Autónomas y Territorios Forales los
que regulen las EATIM. Con la supresión del 24 bis se mantiene la personalidad
jurídica de estas Entidades y, por tanto, su carácter de ente descentralizado.
Enmienda
De modificación.
Al número ocho del artículo primero, que modifica el Art. 25
de la Ley 7/1985.-
Se
propone modificar al apartado 2 del artículo 25 de LBRL, que quedaría redactado
como sigue:
2. El municipio ejercerá en todo caso como
competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y las
Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
a) En materia de seguridad y ordenación del
tráfico urbano, las competencias que confiere el artículo 53 de la LO 2/1986,
de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a los miembros de
la Policía Local
b) Protección Civil, prevención y extinción
de incendios.
c) Ordenación, gestión, ejecución y
disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas, parques y jardines,
pavimentación de las vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías
rurales.
d) Intermediación y asesoramiento en
procedimientos de desahucio u otros conflictos relacionados con el derecho a
una vivienda digna.
e) Gestión y protección del patrimonio
histórico – artístico local. Dentro del término municipal competerá a los
consistorios el uso civil del patrimonio histórico artístico que comprenda
iglesias, catedrales, monasterios y análogos, que conformen edificaciones en
propiedad de las diferentes confesiones religiosas, pero que formen parte del
patrimonio mencionado. El uso y disfrute civil de dichos edificios será
regulado mediante convenio.
f) Protección del medio ambiente. Medio
ambiente urbano: Parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos
urbanos y protección de la contaminación acústica, lumínica y atmosférica.
g) Abastos, mataderos, ferias y mercados.
h) Defensa de usuarios y consumidores.
i) Participación y planificación en la
gestión de la atención primaria de la salud.
j) Protección de la salubridad pública.
Prevención, promoción y educación para la Salud.
k) Cementerios y servicios funerarios.
l) Prestación de servicios sociales y de
promoción, inserción e inclusión sociales.
m) Suministro de agua, alumbrado público;
servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos,
alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
n) Transporte público de viajeros.
o) Actividades, instalaciones y promoción
culturales.
p) Actividades, instalaciones y promoción
deportivas y de ocupación de tiempo libre.
q) Promoción y gestión del turismo local
r) Promoción y gestión del desarrollo
económico y el empleo local.
s) Promoción de instrumentos para la
planificación económica en régimen de coordinación con el resto de
administraciones basados en la concertación y con observancia del principio de
subsidiariedad.
t) Participar en la programación y
planificación de la enseñanza en las etapas de educación infantil, primaria o
educación especial.
u) Participar en la vigilancia del
cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
v) Potenciar los medios de participación
ciudadana a través de instrumentos de democracia participativa y directa así
como la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.
w) Promoción, planificación y gestión de las
políticas de género, programas y gestión de instalaciones que contribuyan a
minimizar la violencia machista.
x) Promoción, planificación y gestión de
programas, actividades y recursos que contribuyan a la lucha contra cualquier
tipo de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra circunstancia personal o social.
MOTIVACIÓN
Mejora y
completa el ámbito de competencias propias de los municipios.
Enmienda
De
supresión.
Al número
nueve del artículo primero, que modifica el artículo 26 de la Ley 7/1985
Supresión
del número nueve del artículo 1 del proyecto, en relación a la modificación del
artículo 26 de la LBRL.
MOTIVACIÓN
Este
apartado 1.9 refleja la errónea concepción de lo que han sido y son las
diputaciones provinciales, así como se fuerzan los conceptos de forma un tanto
grosera. Se afirma, en efecto, lo siguiente: “La asistencia de las Diputaciones
a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al
establecimiento y adecuada prestación de los servicios mínimos”.
Es
evidente, por obvio, que se mezclan interesadamente lo que es la función
tradicional de las diputaciones provinciales (la asistencia a municipios) con
algo que es cualitativamente distinto, como es la prestación de servicios sobre
ámbitos materiales concretos hasta ahora de competencia y de ejercicio
municipal. No es posible, en términos conceptuales exactos, que una competencia
funcional, como es la de asistencia, englobe una competencia material, como es
la prestación de servicios.
La
confusión en este punto denota con claridad que el proyecto se asienta sobre
bases conceptuales muy poco sólidas y, en algunos puntos como este, sobre
construcciones conceptuales totalmente erróneas.
No se
trata de un mero ejercicio por la provincia de las competencias municipales,
siguiendo de su titularidad (más asimilable a una labor de asistencia, aunque
de imposición obligatoria a municipios y provincias), sino de un traspaso a la
misma de la titularidad de las competencias municipales. Aunque aquí la
confusión es la norma.
Cabe
entender, por tanto, que la voluntad del proyecto es la de trasladar “el
ejercicio de las competencias”, pues en caso contrario el encaje constitucional
de este procedimiento sería muy dudoso al afectar en algunos casos a la garantía
institucional de la autonomía municipal (en cuanto “vaciaría” de competencias,
que son propias de los municipios, a innumerables ayuntamientos). Además, la
“reversibilidad” de “la asunción del servicio” claramente nos advierte que no
hay un traslado competencial.
No tiene
ninguna lógica institucional tal baile de conceptos que, además, son nucleares
para identificar la intensidad y calado de las afectaciones a la autonomía
local en las que este precepto incurre.
¿Serán
empresas privadas las que evaluarán la actuación del municipio, máxima
expresión de la democracia al tratarse del nivel de gobierno mas cercano al
ciudadano?¿Tendrá que asumir el municipio el coste de esta evaluación, pese a
la crítica situación en que se encuentra por la actual situación de crisis
económica?
¿Por qué la diputación coordinará los servicios en municipios
menores de 20.000 habitantes y no en todos o en los menores de 5.000 o 1.000 o
en ninguno?
Enmienda
De
adición.
Al número
nueve del artículo primero.-Se propone la inclusión de un
nuevo apartado (renumerado) tras el apartado nueve del Proyecto, por el que se
incluye un nuevo artículo 26 bis enla Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases del Régimen Local, con el siguiente texto:
“1. Las
competencias en materia de urbanismo y medio ambiente urbano, establecidas en
el artículo 25.2.a) y b), incluidas las competencias reguladas en esta Ley en
materia de aprobación de planes o instrumentos de ordenación, planeamiento y
gestión, previstos en la legislación urbanísticas, se ejercerán cumpliendo las
normas que regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
en desarrollo de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad, así como las que aprueben las Comunidades Autónomas y las propias
entidades locales en sus respectivos ámbitos.
2. Los
acuerdos por los que se aprueben los planes o instrumentos de ordenación,
planeamiento y gestión, previstos en la legislación urbanística, así como
cualquier expediente administrativo de autorización, serán nulos cuando
incumplan las normas señaladas en el apartado anterior.
3. Los
municipios aprobarán Ordenanzas en materia de accesibilidad universal, en los
ámbitos sobre los que tiene competencias conforme a lo establecido en el
artículo 25, posibilitando la participación ciudadana directa en los planes
urbanísticos.
MOTIVACIÓN
Las
Administraciones Locales pueden prestar una contribución esencial a lograr el
objetivo de ir eliminando toda discriminación en materia de accesibilidad y
movilidad. Por otra parte, las Administraciones Locales deberán cumplir las
normas mínimas que establecen las condiciones de accesibilidad, aprobadas en
desarrollo de la ley 51/2003, de 2 de diciembre (LIONDAU), según se expuso
antes, así como otras normas sectoriales establecidas por el Gobierno de la
Nación o los Gobiernos de las Comunidades Autónomas.
A las
Administraciones Locales les corresponde la aprobación de Ordenanzas de
Accesibilidad, en desarrollo, en su caso, de las Leyes de Accesibilidad de las
Comunidades Autónomas y dentro del “paraguas”, también, de las referidas
condiciones básicas de accesibilidad que se aprueben en el marco de la LIONDAU
El ámbito
de dichas Ordenanzas debe afectar a todos los ámbitos en que son competentes.
Se ha de
condicionar la aprobación de todo expediente municipal al cumplimiento de las
normas sobre accesibilidad.
Enmienda
De
supresión.
Al número
diez del artículo primero. Se propone la supresión del artículo artículo
27 de la LBRL
MOTIVACIÓN
El
artículo genera colisiones manifiestas con los Estatutos de Autonomía
reformados en materia de competencias (en especial con lo dispuesto por la Ley
Orgánica 6/2006, de 19 de julio de reforma del Estatuto de Autonomía de
Cataluña art.84-87 y la LO 2/2007 de 19 de marzo de reforma del Estatuto de
Autonomía de Andalucía art.93). Igualmente colisiona con la Ley de
Administración Local en Aragón, que desarrolla lo establecido en el Estatuto de
Aragón. Se considera improcedente e innecesario el listado de competencias que,
entre otras consideraciones, podrán delegar el Estado y las Comunidades
Autónomas en los municipios.
Enmienda
De
sustitución:
Al número
once del artículo primero, el artículo 28 de la LBRL queda redactado como
sigue:
“Los Municipios pueden realizar actividades y
gestionar servicios complementarios de las materias propias de otras
Administraciones Públicas, siempre que ello no afecte a la adecuada prestación
de los servicios mínimos, en un horizonte de equilibrio económico-financiero”.
MOTIVACIÓN
El
Proyecto de Ley propone la supresión del art.28 de la Ley 7/1985 LBRL que prevé
la posibilidad que los municipios realicen actividades complementarias de otras
administraciones públicas. Siendo coherentes, se trata de trasladar al artículo
28 la regulación que ya prevé el proyecto en su art. 7.4 en el que se contempla
la posibilidad de adoptar nuevas iniciativas complementarias. Es decir, se
mantiene la sistemática del texto legal, al mantener este artículo.
En
realidad, la supresión, no acaba con las actividades complementarias de las
entidades locales, porque pretender esa operación es un objetivo irrealizable
en lo material a tenor de los dispuesto por la CE en los artículos 9.2,44.1,
45.2, 47 o 130.1. El Proyecto de Ley sólo realiza un cambio de denominación,
para seguir manteniendo su existencia siempre que se ajusten a las exigencias
del artículo 7.4. Un empeño por clarificar las competencias que se muestra, una
vez más, inútil en su recorrido conceptual y sobre todo operativo.
Si bien
se considera que en la vertiente de impedir el ejercicio de competencias
impropias en determinadas materias es congruente dicha supresión, aspectos
tales como la promoción de la mujer o la protección del medio ambiente se consideran
obligación de todas las Administraciones Públicas, por su transversalidad. Cabe
subrayar que muchas de estas “actividades complementarias” son competencias
propias de las Comunidades Autónomas y que con ese acotamiento competencial que
pretenden llevar a cabo los artículos 25 y 27, pretenden cerrar el paso a que
el legislador autonómico sectorial atribuya competencias sobre esos ámbitos a
los municipios. Esa operación es a todas luces inconstitucional.
Enmienda
De
modificación.
Al número
doce del artículo primero que modifica el artículo 32 bis de la LBRL, quedando
redactado como sigue:
El
nombramiento del personal directivo que, en su caso, hubiera en las
Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá efectuarse de acuerdo a
criterios de competencia profesional, experiencia y adecuación al puesto, entre
empleados públicos con condición de funcionario de carrera o personal laboral
fijo.
MOTIVACIÓN
El
Proyecto establece una clara discriminación entre el empleo público para el
acceso a puestos directivos, en función del tipo de relación laboral
(funcionarial), que no consideramos ajustada, salvo en los supuestos en que el
desempeño del cargo implique el ejercicio de potestades públicas y así se
establezca en la correspondiente RPT. La restricción en el acceso a puestos
directivos al grupo A1, no garantiza una mayor cualificación profesional de las
personas seleccionadas.
Enmienda.
De
supresión
Al número
trece del artículo primero, por el que se modifica el artículo 36 de
LBRL.
Se
propone la supresión de las letras e) y g) del apartado 1 del artículo 36.
MOTIVACIÓN
El
redactado del apartado g) puede hacer entender, sobre todo en el contexto
general de la reforma operada por la presente ley, que la prestación de los
servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los
municipios con menos de 20.000habitantes corresponden en exclusiva a las
diputaciones provinciales, cuando se trata de unos servicios que pueden ser
prestados con eficacia, eficiencia y sin afectación de la sostenibilidad
financiera, tanto por parte de muchos ayuntamientos de menos de 20.000
habitantes como por comarcas, consorcios y mancomunidades.
Enmienda
De
supresión
Al número
catorce del artículo primero.-Se propone la supresión de dicho
artículo, manteniendo la actual redacción del artículo 45 de la LBRL,
MOTIVACIÓN
El
artículo 45 debe referirse a las EATIM existentes o que se constituyan tras
expedientes administrativos iniciados antes del 1 de enero de 2013. En él debe
quedar reconocida y garantizada la personalidad jurídica y funciones de las
EATIM.
Enmienda
De
adición.
Al número
quince al artículo primero ( artículo nuevo, corriendo numeración), por el
que se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 46 de la LBRL, que
quedaría redactado como sigue:
b) Las
sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de
antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente,
cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. Las
sesiones plenarias se celebrarán en la sede de la respectiva corporación, o en
aquellos espacios que se designe al efecto en el propio reglamento orgánico.
La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba
servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición
de los Concejales, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de
la Corporación.
MOTIVACIÓN
Los
textos legales elaborados por el Gobierno sobre la LBRL limitan la autonomía
local establecida por el artículo 140 de la Constitución en cuanto a la
capacidad de autorregular los espacios en los cuales se puede reunir legalmente
el Pleno de la corporación. Este es un tema que ha resultado especialmente
sensible en municipios con dos o más núcleos urbanos claramente diferenciados
que han tratado de alternar la celebración de sesiones en locales designados
mediante el propio reglamento orgánico de la corporación. Tal ha sido el caso
de Sagunto (Valencia) que acordó mediante su reglamento orgánico la celebración
de Plenos alternativamente en el núcleo urbano de Sagunto y en el del Puerto de
Sagunto, habiendo recaído sentencia contraria a ello por contravenir el
artículo 49 del RDL 781/1986 de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto
Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local.
Enmienda
De
adición.
Al número
diecisiete del artículo del primero.- Inclusión de un nuevo apartado
(renumerado) tras el apartado diecisiete del Proyecto, por el que se incluye un
nuevo artículo 72 bis de la Ley 7/1985:
“1. Toda
actuación de información o participación será plenamente accesible a las
personas con discapacidad de cualquier tipo, incluida sensorial o de
comunicación.
2. Se
incorporará a todos los foros u órganos de participación a la asociación más representativa
de las personas con discapacidad y de sus familias en el ámbito de la Comunidad
Autónoma en cuyo ámbito se encuentre la Entidad Local.
3. Todas
las decisiones que puedan afectar a las personas con discapacidad deberán ser
objeto de consulta previa a las asociaciones más representativas de las
personas con discapacidad y de sus familias en el ámbito de la Comunidad
Autónoma en cuyo ámbito se encuentre la Entidad Local.”
MOTIVACIÓN
En todas
las actividades de información y publicidad de las Entidades Locales se deben
tener en cuenta las necesidades específicas de los distintos tipos de
discapacidad. Se debe garantizar de forma clara e ineludible, a través de esta
Ley, la accesibilidad a la información de las personas con cualquier tipo de
discapacidad, incluida sensorial o de comunicación y cognitiva, a través de
cualquier vía o medio (físico, virtual…). El sector público debe centrarse en
prestar unos servicios inclusivos, para todos, ya vivan en las ciudades o en
las zonas rurales, ya tengan necesidades especiales, debido a la discapacidad,
o no. No todo el mundo sabe utilizar o puede permitirse un PC, por lo que los
servicios públicos deben estar accesibles en todas las plataformas (PCs,
televisión digital, móviles, y ventanillas únicas).
Enmienda
De
supresión
Al número
dieciocho del artículo primero.-Se propone la supresión del nuevo
artículo 75 bis sobre el régimen retributivo de los miembros de las
Corporaciones Locales y del personal al servicio de las entidades locales.
MOTIVACIÓN
La propuesta de régimen retributivo de los
miembros de las Corporaciones Locales y el personal al servicio de las
entidades locales no tiene el mínimo consenso entre las fuerzas políticas y la
FEMP. No garantiza la autonomía local y no se fija sobre criterios objetivos
tales como la población, el presupuesto o la situación financiera municipal. El
Proyecto de Ley contradice lo acordado en la Comisión de Administraciones
Publicas del Congreso de los Diputados por unanimidad sobre esta cuestión al
aprobarse la Proposición no de Ley sobre la reforma del sistema retributivo de
los cargos públicos de las entidades locales presentada por el Grupo
Parlamentario IU-ICV, cuyo texto era el siguiente:
“El Congreso de los Diputados
insta al Gobierno a impulsar un acuerdo entre las fuerzas políticas y la FEM,
con el fin de que, garantizando la autonomía local, se establezca un marco de
retribuciones de los cargos públicos locales que respondan a criterios
objetivos tales como la población, el presupuesto y la situación financiera
municipal, con el fin de incorporarlo, en su caso, al proyecto de ley de nuevo
Gobierno local”.
Enmienda
De
supresión.
Al número
diecinueve del artículo primero.-Se propone la supresión de esta
apartado sobre el nuevo artículo 75 ter sobre la limitación en el número de
cargos públicos de las entidades locales con dedicación exclusiva.
MOTIVACIÓN
La
limitación que plantea esta disposición con respecto la dedicación exclusiva de
cargos públicos en municipios de menos de 1.000 habitantes se considera que desincentiva
la acción política en el pequeño municipio, suponiendo un ataque a la
democracia.
De otro lado se observa que no se prevé el
número de cargos públicos con dedicación exclusiva en los municipios de más de
1.000.0000 de habitantes que no sean Madrid y Barcelona, lo que se aviene mal
con una regulación normativa de vigencia indefinida; por más que en el momento
actual no se dé el supuesto, es posible que en un futuro algún municipio
pudiera alcanzar esa cifra de población.
Enmienda
De
modificación.
Al número
veinte del artículo primero, por el que se modifica el art. 84.bis.1 LBRL
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, del cumplimiento de las
previsiones de uso del suelo establecidas en el correspondiente planeamiento y
de la liquidación de las obligaciones fiscales establecidas por la entidad
correspondiente, con carácter general, el ejercicio de actividades no se
someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo.
MOTIVACIÓN
El
sometimiento de la mayoría de las actividades privadas locales a comunicación
responsable, debe compatibilizarse con el cumplimiento de las regulaciones
municipales en la materia. Se considera necesario hacerlo explícito en el texto
de la legislación Local, especialmente en las normas urbanísticas y de uso del
suelo y fiscales.
Enmienda
De adición
Al número veinte del artículo
primero, por el que se modifica el art. 84.bis.1.a)
Propuesta de adición:
1. …/…
No obstante, podrá exigirse una
licencia u otro medio de control preventivo respecto a aquellas
actividades económicas:
a. Cuando esté justificado por
razones de orden público, seguridad pública, salud pública, protección del patrimonio
histórico-artístico del medio ambiente en el lugar concreto donde se
realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la
presentación de una declaración responsable o de una comunicación
MOTIVACIÓN
No está justificada la supresión
del control previo de acciones en que pudiera verse afectado el patrimonio
histórico artístico en relación con el ARSAL y otra normativa. Podría
contribuir a situaciones irreparables.
Enmienda
De
Supresión
Al número
veintiuno del artículo primero, por el que se modifica el artículo 85.2 de la
LBRL.
Se
propone la supresión de la modificación del apartado 2 del artículo 85 LBRL.
MOTIVACIÓN
La valoración de la eficiencia para la
gestión de los servicios públicos no es una función que corresponda al
Interventor Municipal sino a los órganos de gobierno de los entes locales. Hay
que añadir que la norma sufre un cierto grado de incertidumbre en someter la
decisión municipal a la acreditación de unos requisitos que se definen de forma
indeterminada. Por otra parte, la exigencia, a los efectos de optar por una
forma de gestión indirecta, de una segunda memoria justificativa del
asesoramiento recibido, tan sólo aporta confusión, es redundante e innecesaria.
Enmienda:
De
supresión
Al número
veintitrés del artículo primero, que modifica el artículo 86 de la Ley 7/1985.
MOTIVACIÓN
La defensa de la iniciativa pública para el
desarrollo de actividades económicas viene recogida en el artículo 128 de la
Constitución Española:
1. “Toda riqueza del país en sus
distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés
general”
2. “Se reconoce la iniciativa pública
en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público
recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y así
mismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés
general”.
Se
recoge, en el apartado 2, la medida de control sobre la actividad local
consistente en la aprobación de los expedientes de las entidades locales para
el ejercicio de la actividad económica y para la reserva por el órgano de
gobierno de la Comunidad Autónoma.
En relación
con dicha medida de control para la reserva de servicios esenciales, se indica
que en la normativa estatal vigente solo está prevista para el ejercicio de
actividades en régimen de monopolio, puesto que resulta desde todo punto de
vista absurdo que, declarándose la reserva por Ley, tenga que contar con una
autorización de la Comunidad Autónoma.
Consideramos
que se realiza una interpretación errónea de la reserva de servicios con su
ejercicio en régimen de monopolio, cuando es la reserva de servicios esenciales,
mediante norma con rango de Ley, la que habilita para su ejercicio efectivo en
régimen de monopolio. Aunque esa
confusión pueda estar latente, lo cierto es que esa autorización de la
Comunidad Autónoma, según el anteproyecto, se vuelca sobre actividades
económicas en libre concurrencia, lo que, colisiona frontalmente con el
principio de autonomía local, puesto que somete a un régimen de tutela el
ejercicio de la iniciativa pública en la actividad económica.
Enmienda
De
adición.
Al número
veinticinco (nuevo, corriendo numeración) del artículo primero.- Se
propone la adición de una modificación del artículo 89 LBRL, que quedaría
redactado como sigue:
Artículo
89.
1. El
personal al servicio de las Entidades locales estará integrado por funcionarios
de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que
desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial
2. Las
relaciones laborales y la determinación de las condiciones de trabajo del
personal asalariado de las entidades locales se desarrollarán mediante la
negociación colectiva, en el marco de la legislación aplicable.
MOTIVACIÓN
Al igual que el Proyecto considera necesaria
la remisión constante a la exigencia de leyes en vigor, consideramos
imprescindible el reconocimiento de la negociación colectiva en la AALL.
Enmienda
De
supresión
Al número
veinticuatro del artículo primero.-Se propone la supresión del
apartado 2 del art. 92. LBRL
MOTIVACIÓN
El texto
constituye una declaración de principios que no se compadece con la estructura
de las plantillas en municipios con prestación directa de servicios mínimos, de
los regulados en el artículo 26.2 LBRL.
Enmienda
De
adición.
Nuevo.
Por el que se modifica el artículo 94 LBRL
Propuesta
de adición:
La
jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local, será objeto
de negociación en los ámbitos correspondientes, de conformidad con lo previsto
en el artículo 37.1.m) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público, en el marco de la legislación básica estatal y autonómica
correspondiente.
En su
defecto, se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de
jornada de la Administración Civil del Estado
MOTIVACIÓN
La
jornada de trabajo es materia de negociación colectiva, tanto de personal
laboral como funcionario, en la Administración Local, aunque puedan regularse
su contenido por legislación básica estatal o leyes autonómicas dictadas en
virtud de competencia propia en la materia. Mantener la remisión automática a
otras administraciones es contrario al derecho de negociación.
Artículo
37 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Materias objeto de negociación m) Las referidas a calendario laboral, horarios,
jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los
criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos,
en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados
públicos.
Enmienda
De adición
Nuevo. Por el que se modifica el
artículo 96 LBRL
En el
ejercicio del derecho y el deber de formación del personal funcionario del las
Administraciones Locales, la Administración del Estado y las autonómicas, en el
marco de la negociación prevista en el artículo 37.1.f) del EBEP, desarrollarán
cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción para este personal,
colaborado entre sí, así como con las instituciones de este tipo que acuerden
constituir las propias Corporaciones.
MOTIVACIÓN
La
propuesta pretende enmarcar la formación y promoción como deber de las
administraciones locales y del personal asalariado. En esta materia deben
cooperar todas las instituciones y garantizar la negociación correspondiente.
Enmienda
De
supresión.
Al número
veintiocho del artículo primero.-Se propone suprimir este apartado
sobre el nuevo artículo 104 bis sobre el “personal eventual de las
entidades locales”
MOTIVACIÓN
Existe
falta de justificación de los criterios de estratificación seguidos en función
de la población, de tal forma que en este caso no pueden contar con personal
eventual los municipios con población inferior a 5.000 habitantes, cuando
pueden ser los que más lo requieran por la escasez de su personal funcionario y
laboral, lo que sigue la línea u objetivo general de la reforma de debilitamiento
institucional de los pequeños municipios.
Enmienda
De
supresión
Al número
treinta del artículo primero, por el que se incluye un nuevo artículo 116 bis.
MOTIVACIÓN
Se
propone la supresión de este artículo que incluye un nuevo artículo 116 bis de
la LBRL, dado su carácter regresivo para la democracia local.
Enmienda
De
supresión
Al número
treinta y uno del artículo primero, por el que se incluye un nuevo artículo
116ter.
MOTIVACIÓN
La valoración del coste del coste estándar debería hacerse por las
CCAA y municipios atendiendo a las especificidades propias de los territorios y
a otros parámetros tales como población, localización, orografía, etc.
Enmienda
De modificación
Disposición adicional segunda, que
queda redactada como sigue:
"Disposición adicional
segunda. Competencias autonómicas en materia de régimen local.
1. Las disposiciones de esta Ley
son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas, exceptuando aquellas con
un sistema institucional propio que emana de sus propios Estatutos de Autonomía
y que hayan desarrollado o estén en proceso de aprobación de una ley de
gobiernos locales.
2. En el caso de las Comunidades
Autónomas con un sistema institucional propio, las referencias de esta ley a
las Diputaciones provinciales se entenderán efectuadas a los entes locales
supramunicipales previstos en los correspondientes Estatutos de Autonomía a los
que se atribuyen competencias en materia de asistencia y cooperación a los
municipios y prestación de servicios públicos locales..."
MOTIVACIÓN
El Estatuto de Autonomía de
Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 9 de julio, atribuye a la
Generalitat de Cataluña la competencia exclusiva en materia de régimen local.
Artículo 160.1, sobre el régimen
local:
Artículo 160. Régimen local
1. Corresponde a la Generalitat
la competencia exclusiva en materia de régimen local que, respetando el
principio de autonomía local, incluye:
a) Las relaciones entre las
instituciones de la Generalitat y los entes locales, así como las técnicas de
organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los
entes locales y entre éstos y la Administración de la Generalitat, incluyendo
las distintas formas asociativas, mancomunadas, convencionales y consorciales.
b) La determinación de las
competencias y de las potestades propias de los municipios y de los demás entes
locales, en los ámbitos especificados por el artículo 84.
c) El régimen de los bienes de
dominio público, comunales y patrimoniales y las modalidades de prestación de
los servicios públicos.
d) La determinación de los
órganos de gobierno de los entes locales creados por la Generalitat y el
funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos de estos órganos.
e) El régimen de los órganos
complementarios de la organización de los entes locales.
Este artículo fue impugnado
conjuntamente con los artículos 84.2 y 86.5 argumentando que el capítulo donde
estaban integrados estos artículos contenían una regulación impropia para un
Estatuto porque impedían (según los recurrentes) el ejercicio de la competencia
estatal en relación a dictar normas básicas sobre las competencias locales.
Capítulo VI El Gobierno local
Artículo 84. Competencias locales
2. Los gobiernos locales de
Cataluña tienen en todo caso competencias
propias sobre las siguientes
materias en los términos que determinen
las leyes:
a) La ordenación y la gestión del
territorio, el urbanismo y la disciplina urbanística y la conservación y el
mantenimiento de los bienes de dominio público local.
b) La planificación, la
programación y la gestión de vivienda pública y la participación en la
planificación en suelo municipal de la vivienda de protección oficial.
c) La ordenación y la prestación
de servicios básicos a la comunidad.
d) La regulación y la gestión de
los equipamientos municipales.
e) La regulación de las
condiciones de seguridad en las actividades organizadas en espacios públicos y
en los locales de concurrencia pública. La coordinación mediante la Junta de
Seguridad de los distintos cuerpos y fuerzas presentes en el municipio.
f) La protección civil y la
prevención de incendios.
g) La planificación, la
ordenación y la gestión de la educación infantil y la participación en el
proceso de matriculación en los centros públicos y concertados del término
municipal, el mantenimiento y el aprovechamiento, fuera del horario escolar, de
los centros públicos
y el calendario escolar.
h) La circulación y los servicios
de movilidad y la gestión del transporte de viajeros municipal.
i) La regulación del
establecimiento de autorizaciones y promociones de todo tipo de actividades
económicas, especialmente las de carácter comercial, artesanal y turístico y
fomento de la ocupación.
j) La formulación y la gestión de
políticas para la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.
k) La regulación y la gestión de
los equipamientos deportivos y de ocio y promoción de actividades.
l) La regulación del
establecimiento de infraestructuras de telecomunicaciones y prestación de
servicios de telecomunicaciones.
m) La regulación y la prestación
de los servicios de atención a las personas, de los servicios sociales públicos
de asistencia primaria y fomento de las políticas de acogida de los
inmigrantes.
n) La regulación, la gestión y la
vigilancia de las actividades y los usos que se llevan a cabo en las playas,
los ríos, los lagos y la montaña.
3. La distribución de las
responsabilidades administrativas en las materias a que se refiere el apartado
2 entre las distintas administraciones locales debe tener en cuenta su
capacidad de gestión y se rige por las leyes aprobadas por el Parlamento, por
el principio de subsidiariedad, de acuerdo con lo establecido por la Carta
Europea de la Autonomía
Local, por el principio de
diferenciación, de acuerdo con las características que presenta la realidad
municipal, y por el principio de suficiencia financiera.
Artículo 86. El municipio y la
autonomía municipal
5. Corresponde a la Generalitat
el control de la adecuación al ordenamiento jurídico de los actos y acuerdos
adoptados por los municipios y, si procede, la impugnación correspondiente ante
la jurisdicción contenciosa administrativa, sin perjuicio de las acciones que
el Estado pueda emprender en defensa de sus competencias.
La sentencia 31/2010, de 28 de
junio que resolvió los recursos de inconstitucionalidad contra el Estatut no
anula estos artículos y hace una interpretación útil para fundamentar que el
conjunto de competencias que ostenten los gobiernos locales de Cataluña no
depende de lo que disponga la legislación básica del Estado, si no que goza de
protección por parte del bloque de constitucionalidad (Estatut) que el Gobierno
de Cataluña debe hacer efectiva y el estatal respetar.
Al mismo tiempo la impugnación de
los artículos 160.1 y 160.3 sobre la atribución a la Generalitat de
competencias exclusivas sobre régimen local no declara su inconstitucionalidad,
aunque la Generalitat no menciona las competencias que a favor del Estado
establece el artículo 149.1.18a de la Constitución, lo que quiere decir que se
acepta, se asume y se respeta la autonomía de la Generalitat para desarrollar
su propio modelo institucional. Es lo que llama Miquel Roca como la tensión
entre la concepción bifrontal del régimen local y la interiorización
autonómica, es decir que su garantía y defensa de los entes locales obliga al
Estado y, también, a las comunidades autónomas. Y eso porque la autonomía local
se inscribe directamente en el texto constitucional. Pero después de 35 años
desde la aprobación de la Constitución, la interpretación del bloque de
constitucionalidad debe ser otra y se debe desplazar al carácter bifrontal en
favor de la interiorización autonómica de los regímenes locales.
Esta afirmación la refuerza el
hecho de que los últimos cuatro años la Generalitat ha ido desarrollando un
cuerpo legislativo propio en relación al régimen local y, por tanto, a una
voluntad clara de poner en práctica un sistema institucional propio. Como
ejemplos las siguientes leyes:
Ley 2/2009, de 12 de febrero, del
Consejo de Garantías Estatutarias
Ley 27/2009, del 23 de diciembre,
del Síndic de Greuges
Ley 18/2010, del 7 de junio, de
la Sindicatura de Comptes
Ley 26/2010, del 3 de agosto, del
régimen jurídico y procedimiento administrativo de las administraciones
públicas de Cataluña
Ley 12/2010, del 19 de mayo, del
Consejo de Gobiernos Locales
Ley 30/2010, del 3 de agosto, de
vegueries
Ley 31/2010, del 3 de agosto, del
Área Metropolitana de Barcelona
Proyecto de Ley de Gobiernos
Locales de Cataluña
Por todos estos motivos podríamos
concluir que:
1) La sentencia 31/2010, de 28 de
junio no declara inconstitucionales los artículos 160.1 y 160.3, ni los
artículos 84.2 y 84.3 ni el 86.5 referentes a las competencias autonómicas de
régimen local.
2) La evolución del marco
constitucional y de los gobiernos locales reclama pasar del carácter bifrontal
del régimen local a la interiorización autonómica.
3) El Estado reconoce (al
rechazar la impugnación) el valor generador de competencias a la Generalitat en
relación al régimen local.
4) La
Generalitat ha desarrollado un sistema institucional propio que ahora culmina
con la ley de gobiernos locales y de forma inmediata con la ley de finanzas
locales.
Enmienda.
De
supresión.
Al número
treinta y cuatro del artículo primero.-Se propone la supresión de este
apartado sobre la disposición adicional novena.
MOTIVACIÓN
Se considera que las medidas que contempla
vulneran la autonomía y la potestad auto organizativa local, al establecer una
serie de prohibiciones a las entidades locales territoriales de crear entes
instrumentales o de participar en otras entidades, durante el periodo de
vigencia de su plan económico- financiero o de su plan de ajuste.
También se considera que atenta contra al
autonomía y la potestad auto organizativa local la obligación prevista en el
apartado 2, de disolver las entidades dependientes de las entidades locales que
desarrollen actividades económicas deficitarias si continúan en esta situación
a 31 de diciembre de 2014, previa aprobación antes del 31 de diciembre de 2013
de un Plan de Saneamiento Individualizado. En caso que no se acuerde su
disolución quedarán disueltas automáticamente a 1 de agosto de 2015.
En los
apartados 3 se establece la prohibición a los organismos, entidades,
sociedades, consorcios, fundaciones, adscritos o dependientes de las entidades
locales o de sus organismos autónomos, para constituir, participar en la
constitución y adquirir nuevas entidades.
Por
último, en el apartado 4 e contempla la obligación de disolver en el plazo de
un mes de las entidades controladas por entidades dependientes de las entidades
locales o por sus organismos autónomos, e iniciar el proceso de liquidación en
tres meses,
Se indica
que, según se especifica en su apartado 1 el contenido de este artículo solo
resulta aplicable a las entidades locales previstas en el artículo 3.1 de la
Ley, desconociéndose el criterio seguido para excluir de su aplicación a las
entidades previstas en el apartado 2 del artículo 3, cuales son las comarcas,
las áreas metropolitanas y las mancomunidades de municipios.
No se
entiende, por ejemplo, por qué debe disolverse una entidad instrumental
dependiente de otra cuyo funcionamiento sea plenamente correcto (por ejemplo,
una empresa pública dependiente de un consorcio).
Enmienda
De
supresión.
Disposición
adicional decimotercera.-Propuesta de supresión.
MOTIVACIÓN
El
Proyecto plantea una política de RRHH completamente contrapuesta en la gestión
de servicios locales mediante Consorcios, en función de que estuvieran creados
con anterioridad a la entrada en vigor de la LRSAL o después. La limitación en
el primer caso, que impide reasignar efectivos de las entidades integradas en
el Consorcio, carece de fundamento. Solo persigue endurecer la gestión de RRHH
en la AALL y evitar que los procesos de reasignación eviten la destrucción de
empleo público.
Enmienda
Adición
Disposición
Adicional decimosexta (nueva).- Quedaría redactada como sigue:
Disposición
adicional decimosexta: Estaciones de Radioaficionado.
Conforme
a lo dispuesto en la Ley 19/1983 sobre regulación del derecho a instalar en el
exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de
aficionados y ORDEN ITC/1791/2006, de 5 de junio, por la que se aprueba el
Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por aficionados, las
estaciones de Radioaficionado únicamente precisarán para su instalación y
funcionamiento de la preceptiva autorización reglamentaria expedida por el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo y por lo tanto, no se someterán a la
obtención de licencia u otro medio de control preventivo ni de comprobación e
inspección posterior por parte de la entidad local.
MOTIVACIÓN
El
Artículo 1 de la Ley 19/1983 sobre regulación del derecho a instalar en el
exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de
aficionados, establece lo siguiente:
“Quienes
estando legitimados para usar de la totalidad o parte de un inmueble y hayan
obtenido la autorización reglamentaria del Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones para el montaje de una estación radioeléctrica de aficionados,
podrán instalar, por su cuenta, en el exterior de los edificios que usen,
antenas para la transmisión y recepción de emisiones.”
Es decir,
la propia normativa estatal ya establece que el único requisito para llevar a
cabo una instalación y puesta en funcionamiento de una estación radioeléctrica
de aficionado sea la autorización preceptiva y reglamentariamente regulada
expedida por el ahora Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Enmienda
De
supresión
Disposición
Transitoria primera.
MOTIVACIÓN
El Proyecto suprime la participación local en
la gestión de la Atención primaria de Salud, y solo esta, desde el momento de
entrada en vigor de la LRSAL.
Entendemos que esta competencia debería
permanecer en el ámbito local, para asegurar la participación de la ciudadanía,
a través de su representación más directa.
Enmienda
De
adición
Disposición
transitoria primera nueva.
Disposición
transitoria primera nueva. Servicios municipales complementarios prestados por
entidades locales
Las
entidades locales que, a la entrada en vigor de la presente Ley, vinieran prestando
servicios complementarios de las competencias de otras administraciones que no
fueran objeto de regulación expresa en la misma, podrán mantener su gestión.
MOTIVACIÓN
Entendemos
que el Proyecto mantiene un significativo vacío sobre el mantenimiento de los
servicios locales actuales y el empleo asociado a los mismos. La propuesta
responde a esta necesidad, con independencia de que el servicio correspondiente
pudiera verse afectado por medidas de racionalización derivadas del
incumplimiento del equilibrio presupuestario de la entidad titular y otros
requisitos contemplados en la LRSAL.
Enmienda
De
sustitución.
Disposición
transitoria cuarta. Se propone su sustitución por:
“Rendición de cuentas de entidades de ámbito
territorial inferior al Municipio:
1. En el plazo de 12 meses desde la entrada
en vigor de esta Ley, las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio
deberán tener presentadas las cuentas de los últimos dos ejercicios ante los
organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva.
2. En el caso de no presentar dichas cuentas
en el plazo previsto, la Comunidad Autónoma, en el plazo de tres meses,
nombrará una Comisión Gestora que asumirá el gobierno de la entidad de ámbito
territorial inferior al Municipio hasta las siguientes elecciones y que deberá
regularizar las cuentas de la entidad”
MOTIVACIÓN
Se mantiene la obligación de rendir cuentas,
pero se concreta el número de ejercicios y se amplía el plazo, pues los tres
meses propuestos son muy cortos a la vista de la necesidad de aclarar quién
debe ejercer las funciones públicas de secretaría e intervención en las
distintas Comunidades Autónomas. Se entiende que la condena a la supresión de
la entidad por no rendir cuentas no es adecuada ni proporcional, proponiéndose
que sea una Comisión Gestora la que asuma el gobierno.
Enmienda
De
modificación
Disposición
final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor
una vez constituidas las Corporaciones Locales resultantes de las elecciones
municipales que se celebrarán en el año 2015.
MOTIVACIÓN
Toda vez
que la aprobación de esta Ley subvierte y se encuentra enfrentada a varios
mandatos constitucionales básicos, como el de los artículos 137 y 140 sobre la
autonomía local y su capacidad jurídica plena, o los artículos 128 y 131 sobre
el deber de la iniciativa pública en cuanto al desarrollo de actividades
económicas; dado que, del mismo modo, también entra en conflicto con líneas
competenciales dispuestas en la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma
del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de
marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía que, recordemos, según
el artículo 147.1 de nuestra Constitución deben ser amparados por el Estado
como parte integrante de su ordenamiento jurídico; toda vez que, además,
deroga, modifica, se enfrenta o afecta, a apartados del ordenamiento legal de
varios espacios competenciales ya delimitados y plenamente operativos y
vigentes, como, al menos, las disposiciones adicional segunda y transitoria
séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público; la Ley 30/1992, del 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el apartado
1 del artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía sostenible; el
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, aprobando el texto refundido
de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local; los
artículos 25, 27, 36, 75, 86 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases del Régimen Local; artículos de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobados por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General; entre otros; y teniendo en cuenta la
modificación sobre aspectos esenciales de la arquitectura constitucional del régimen
estatal y la afección que tendrá esta Ley sobre el funcionamiento y los
procedimientos ya delimitados de relación
político administrativa entre las diferentes administraciones del Estado,
entrará en vigor a partir de la constitución de las entidades locales tras las
elecciones municipales de 2015.
Esta fecha de entrada en vigor es necesaria
toda vez que no subvertiría el mandato democrático resultante de los últimos
comicios locales; permitirá observar la evolución de la estabilidad
económico-financiera de las entidades locales con una mayor perspectiva y
capacidad de análisis; porque la capacidad de respuesta de la citada Ley, con
apenas un año y pocos meses en vigor, no cumplirá con los objetivos que se
impone regular ante esos comicios; introduciría además una situación de
ilegalidad o conflicto procedimental en amplios servicios y competencias
municipales que vienen prestándose hoy en día con una completa definición y
absoluta delimitación en su praxis; incurríamos en un error si en virtud de
modificaciones trascendentales del orden municipal, con reducciones de
competencias, ajustes de las mismas, nuevos escenarios de acuerdo en la
delegación de servicios, limitación de actividades complementarias,
reestructuraciones de plantilla, servicios o presupuestos, nuevas figuras
legales y procedimientos administrativos diferentes, sometiésemos a una presión
desmedida, legal y normativa, a municipios, entes comarcales, diputaciones,
Comunidades Autónomas
Enmienda
De
modificación
Se
modifica el apartado uno del artículo primero, que queda redactado como sigue:
“Uno. El
apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
“1. Para
la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades
locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas,
reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución
constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las
Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten
directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que
proceda en atención a las características de la actividad pública de que se
trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los
principios de descentralización, diferenciación, proximidad,
eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera.”
MOTIVACIÓN
De
conformidad y al amparo de lo dispuesto en la Disposición adicional sexta de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en
adelante LBRL), y en el artículo 89 del Estatuto de Autonomía de Cataluña,
aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (EAC), el municipio de
Barcelona goza del régimen especial integrado por las disposiciones contenidas
en la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el régimen especial del
municipio de Barcelona (LREB), y en la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998,
de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona (CMB). El municipio
dispone asimismo del régimen financiero especial regulado en la propia LREB, en
aplicación de lo establecido en el artículo 161 del Texto Refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo.
La
consecuencia que se sigue del reconocimiento y garantía del estatuto propio de
la ciudad no es otra que la aplicación directa y preferente de las normas
especiales, con desplazamiento de cualquier otra norma relativa al ámbito
material cubierto por aquellas, aplicándose supletoriamente las normas
generales en caso de silencio o insuficiencia de las primeras. En definitiva,
se trata de preservar las especialidades reconocidas y garantizadas -a través
del cuerpo normativo que se ha señalado-, tanto por el legislador básico
estatal como por el legislador catalán de desarrollo, para la efectividad de la
garantía institucional de la autonomía local, en el caso de Barcelona, al
servicio de una gestión administrativa eficaz y eficiente, sostenible desde el
punto de vista financiero, próxima a las ciudadanas y a los ciudadanos y
adecuada para la satisfacción de las necesidades específicas de una gran ciudad
como la capital de Cataluña.
En virtud
del principio de diferenciación –que se halla en la base misma del
reconocimiento y garantía legal del régimen especial de Barcelona-, las leyes
que afectan al régimen jurídico, orgánico, funcional, competencial y financiero
de los municipios deben tener en cuenta necesariamente las diferentes
características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de
dimensión y de capacidad de gestión que tienen.
Enmienda
De adición
Se añade,
en el apartado ocho del artículo primero, un nuevo apartado 6 en la
modificación de artículo 25 de la Ley 7/85:
"6.
Esta disposición no se aplicará en las Comunidades Autónomas, dónde prevalecerá
lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía".
MOTIVACIÓN
La nueva
redacción del artículo 25 LRBRL invade los Estatutos a la hora de determinar
los ámbitos de competencia de los municipios y entra en contradicción con lo
establecido en el artículo 84 EAC, que con rango de ley orgánica y formando
parte del bloque de la constitucionalidad, garantiza un núcleo de competencias
a los municipios catalanes en los siguientes términos:
"Artículo
84 Competencias locales
Este
Estatuto garantiza a los municipios un núcleo de competencias propias que deben
ser ejercidas por dichas entidades con plena autonomía, sujeta sólo a control
de constitucionalidad y de legalidad.
2. Los
gobiernos locales de Cataluña tienen en todo caso competencias propias sobre
las siguientes materias en los términos que determinen las leyes:
a) La
ordenación y la gestión del territorio, el urbanismo y la disciplina
urbanística y la conservación y el mantenimiento de los bienes de dominio
público local.
b) La
planificación, la programación y la gestión de vivienda pública y la
participación en la planificación en suelo municipal de la vivienda de
protección oficial.
c) La
ordenación y la prestación de servicios básicos a la comunidad.
d) La
regulación y la gestión de los equipamientos municipales.
e) La
regulación de las condiciones de seguridad en las actividades organizadas en
espacios públicos y en locales de concurrencia pública. La coordinación
mediante la Junta de Seguridad de los distintos cuerpos y fuerzas presentes en
el municipio.
f) La
protección civil y la prevención de incendios.
g ) La
planificación , la ordenación y la gestión de la educación infantil y la
participación en el proceso de matriculación en los centros públicos y
concertados del término municipal , el mantenimiento y el aprovechamiento ,
fuera del horario escolar , de los centros públicos y el calendario escolar .
h) La
circulación y los servicios de movilidad y la gestión del transporte de
viajeros municipal.
i) La
regulación del establecimiento de autorizaciones y promociones de todo tipo de
actividades económicas, especialmente las de carácter comercial, artesanal y
turístico y fomento del empleo.
j ) La
formulación y la gestión de políticas para la protección del medio ambiente y
el desarrollo sostenible .
k) La
regulación y la gestión de los equipamientos deportivos y de ocio y promoción
de actividades.
l) La
regulación del establecimiento de infraestructuras de telecomunicaciones y
prestación de servicios de telecomunicaciones.
m) La
regulación y la prestación de los servicios de atención a las personas, los
servicios sociales públicos de asistencia primaria y fomento de las políticas
de acogida de los inmigrantes.
n) La
regulación, la gestión y la vigilancia de las actividades y los usos que se
llevan a cabo en las playas, los ríos, los lagos y la montaña.
3. La
distribución de las responsabilidades administrativas en las materias a que se
refiere el apartado 2 entre las distintas administraciones locales debe tener
en cuenta su capacidad de gestión y se rige por las leyes aprobadas por el
Parlamento , por el principio de subsidiariedad , de acuerdo con lo que
establece la Carta europea de la autonomía local , por el principio de
diferenciación , de acuerdo con las características que presenta la realidad
municipal , y por el principio de suficiencia financiera .
4. La
Generalitat debe determinar y fijar los mecanismos para la financiación de los
nuevos servicios derivados de la ampliación del espacio competencial de los
gobiernos locales".
Enmienda
De eliminación
Se
elimina el apartado nueve del artículo primero
MOTIVACIÓN
Se
elimina el nuevo redactado del artículo 25 de la LRBRL y mantenimiento de la
redacción actual.
Por vía de la modificación de
este artículo se introduce uno de los cambios más radicales del modelo que se
quiere imponer: el desempoderamiento de los municipios a partir de la
sustracción competencial a los municipios de menos de 20.000 habitantes, dado
que se atribuye directamente a las diputaciones provinciales la
"coordinación" de una serie de servicios que hasta el momento han
sido prestados por los ayuntamientos, otorgándose al MINHAP la decisión sobre
las posibles excepciones a esta norma. Como consecuencia los municipios de
menos de 5000 habitantes sólo les correspondería gestionar directamente los
servicios de alumbrado público y de cementerio, a los que se añadirían los
servicios de parque público, biblioteca y mercado, en el caso de los municipios
de más de 5.000 y hasta 20.000 habitantes, que quedarían carentes de capacidad
de decisión sobre los restantes servicios.
No existe ninguna garantía ni
evidencia de que la atribución de la gestión de servicios a las diputaciones
provinciales o a otros entes supramunicipales no comporte mejora de su
eficacia, eficiencia o sostenibilidad económica, y contrariamente, la medida
prevista supone un ataque directo contra autonomía local de la mayor parte de
los municipios catalanes así como una vulneración de los principios de
subsidiariedad y de proximidad en la prestación del servicio. Asimismo, el
tratamiento homogéneo para todos los municipios de menos de 20.000 habitantes
entra en colisión con el principio de diferenciación establecido en el artículo
88 del Estatuto de Autonomía, de la misma manera que la atribución al MINHAP de
la decisión sobre la aprobación de la fórmula de gestión va en detrimento tanto
de la autonomía local como de las competencias de la Generalitat en la materia
(art. 160 EAC).
Enmienda
De modificación
El
apartado diez del artículo primero queda redactado como sigue:
“1. El Estado y las Comunidades
Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en
los Municipios el ejercicio de sus competencias. La delegación habrá de mejorar
la eficiencia de la gestión pública, contribuir a eliminar duplicidades
administrativas y ser acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera. La delegación deberá determinar el alcance,
contenido, condiciones y duración de ésta, que no podrá ser inferior a cinco
años, así como el control de eficiencia que se reserve la Administración
delegante y los medios personales, materiales y económicos, que ésta asigne sin
que pueda suponer un mayor gasto de las Administraciones públicas. La delegación
deberá acompañarse de una memoria económica donde se justifiquen los principios
a que se refiere el párrafo segundo de este apartado, y se valore el impacto en
el gasto de las Administraciones públicas afectadas sin que pueda conllevar, en
ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones públicas.
2. Cuando el Estado o las
Comunidades Autónomas deleguen en dos o más municipios de la misma provincia
una o varias competencias comunes, dicha delegación deberá realizarse siguiendo
criterios homogéneos.
La Administración delegante podrá
solicitar la asistencia de las Diputaciones provinciales o entidades
equivalentes para la coordinación y seguimiento de las delegaciones previstas
en este apartado.
3. La Administración delegante
podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, dictar
instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento,
información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular
los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias
observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las
informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos formulados, la
Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la
competencia delegada en sustitución del Municipio. Los actos del Municipio
podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración
delegante.
4. La efectividad de la
delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado.
5. La delegación habrá de ir
acompañada en todo caso de la correspondiente financiación, para lo cual será
necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los
presupuestos de la Administración delegante para cada ejercicio económico,
siendo nula sin dicha dotación.
El incumplimiento de las
obligaciones financieras por parte de la Administración delegante facultará a
la Entidad local delegada para compensarlas automáticamente. Con otras
obligaciones financieras que ésta tenga con aquella.
6. La disposición o acuerdo de
delegación establecerá las causas de revocación o renuncia de la delegación
entre las que estará el incumplimiento de las obligaciones financieras por
parte de la Administración delegante o cuando, por circunstancias sobrevenidas,
se justifique suficientemente la imposibilidad de su desempeño sin menoscabo
del ejercicio de sus competencias propias. El acuerdo de revocación o renuncia
se adoptará por el Pleno.
7. Las competencias delegadas se
ejercen con arreglo a la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas
correspondientes.
En los casos de revocación o
renuncia, el personal del Ayuntamiento que viniese prestando servicios respecto
de las competencias objeto de la revocación o renuncia, pasará a depender de la
Administración Pública en la que correspondan las mismas. ”.
MOTIVACIÓN
La lista de competencias del
apartado 3 del artículo 27 puede crear confusión, no está claro si tiene
carácter enunciativo o limitativo, y en todo caso la LRBRL no es el instrumento
adecuado para establecer las competencias que pueden delegarse en los
municipios, ya que la decisión corresponderá en cada caso a la administración
que tenga la titularidad de la competencia. En cuanto al apartado 6, la
posibilidad de compensación de los incumplimientos de las obligaciones
financieras no debe limitarse a los supuestos en que la administración
delegante sea la autonómica.
En cuanto al apartado 7, con
respecto a los supuestos de revocación y de renuncia a la competencia delegada,
es necesario prever el traspaso del personal que presta los servicios
correspondientes a la competencia delegada de la administración delegada a la
delegante.
Enmienda
De eliminación
Se
elimina el apartado once del artículo primero.
MOTIVACIÓN
La restricción de las actividades
que pueden ser ejercidas por los ayuntamientos puede entenderse como una
vulneración del principio de subsidiariedad previsto en el artículo 4.3 de la
Carta Europea de Autonomía Local (CEAL) del Consejo de Europa, del 1 de
septiembre de 1988 , "El , ejercicio de las competencias públicas Debe ,
de modo general, incumbir preferentemente a las Autoridades más cercanas a los
ciudadanos" .
Igualmente, según el artículo
86.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña: "Este Estatuto garantiza al
municipio la autonomía para el ejercicio de las competencias que tiene
encomendadas y la defensa de los intereses propios de la colectividad que
representa. " . No hay que excluir que los ayuntamientos puedan realizar
actividades en ámbitos que no son estrictamente de su competencia, dentro de
las posibilidades y medios de que dispongan, especialmente en materias que
tienen una gran incidencia sobre la calidad de vida de los ciudadanos y
ciudadanas. El legislador afronta la reforma sin tener en cuenta la heterogeneidad
del mundo local, y prescindiendo de principios como los de diferenciación,
subsidiariedad y proximidad en la prestación del servicio.
Enmienda
De eliminación
Se
elimina el apartado doce del artículo primero.
MOTIVACIÓN
Las
funciones del personal directivo de las diputaciones provinciales, con carácter
general, no corresponden a las que son exclusivas del personal funcionario, no
hay motivo por el cual no puedan ser desempeñadas por personal laboral. En este
sentido el artículo 130.3 de la LRBRL, en la redacción dada por el PLRSAL,
admite que previa regulación por ROM, los ayuntamientos puedan nombrar
coordinadores generales y directores generales que no tengan la condición de
funcionarios. Por otra parte , mediante esta regulación se introducen nuevas limitaciones
a las facultades de las comunidades autónomas para establecer el régimen
jurídico específico del personal directivo así como los criterios para
determinar la condición, que resulta del artículo 13.1 EBEP, de tal forma que
el nuevo artículo rebasa el marco básico establecido por el mencionado EBEP y
constituye un vulneración de la competencia exclusiva de la Generalidad de
Cataluña en materia de empleo público ( art. 136.a EAC ) ya que limita la
facultad para establecer un modelo propio en la materia.
Enmienda
De
modificación
El
apartado trece del artículo primero queda redactado como sigue:
“1. Son competencias propias de
la Diputación o entidad equivalente las que le atribuyan en este concepto las
leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de
la acción pública y, en todo caso, las siguientes:
a) La coordinación de los
servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y
adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31.
b) La asistencia y la cooperación
jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor
capacidad económica y de gestión.
c) La prestación de servicios
públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supra comarcal y el fomento
o, en su caso, coordinación de la prestación unificada de servicios de los
municipios de su respectivo ámbito territorial.
d) La cooperación en el fomento
del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio
provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones
Públicas en este ámbito.
e) El seguimiento de los costes
efectivos de los servicios prestados por los municipios de su provincia. Cuando
la Diputación detecte que estos costes son superiores a los de los servicios
coordinados o prestados por ella, ofrecerá a los municipios su colaboración
para una gestión coordinada más eficiente de los servicios que permita reducir
estos costes.
2. A los efectos de lo dispuesto
en las letras a), b) y c) del apartado anterior, la Diputación o entidad
equivalente:
a) Aprueba anualmente un plan
provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en
cuya elaboración deben participar los Municipios de la Provincia. El plan, que
deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios
de distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser objetivos
y equitativos y entre los que estará el análisis de los costes efectivos de los
servicios de los municipios, podrá financiarse con medios propios de la
Diputación o entidad equivalente, las aportaciones municipales y las
subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el Estado con cargo a sus
respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los
Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos,
la Comunidad Autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de los
diversos planes provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de
esta Ley. Cuando la Diputación detecte que los costes efectivos de los
servicios prestados por los municipios son superiores a los de los servicios
coordinados o prestados por ella, incluirá en el plan provincial fórmulas de
prestación unificada o supramunicipal para reducir sus costes efectivos. El
Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a
determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo y tendrán en
cuenta el análisis de los costes efectivos de los servicios de los municipios.
b) Asegura el acceso de la
población de la Provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia
municipal y a la mayor eficacia y economía en la prestación de éstos mediante
cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación municipal. Con esta
finalidad, las Diputaciones o entidades equivalentes podrán otorgar
subvenciones y ayudas con cargo a sus recursos propios para la realización y el
mantenimiento de obras y servicios municipales, que se instrumentarán a través
de planes especiales u otros instrumentos específicos.
c) Garantiza el desempeño de las
funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos y les presta apoyo en la
selección y formación de su personal sin perjuicio de la actividad desarrollada
en estas materias por la Administración del Estado y la de las Comunidades
Autónomas.
d) Da soporte a los Ayuntamientos
para la tramitación de procedimientos administrativos y realización de
actividades materiales y de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las
encomienden.”
MOTIVACIÓN
El redactado del apartado g) puede hacer
entender, sobre todo en el contexto general de la reforma operada por la
presente ley, que la prestación de los servicios de administración electrónica
y la contratación centralizada en los municipios con menos de 20.000 habitantes
corresponden en exclusiva a las diputaciones provinciales, cuando se trata de
unos servicios que pueden ser prestados con eficacia, eficiencia y sin
afectación de la sostenibilidad financiera, tanto por parte de muchos
ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes como por comarcas, consorcios y
mancomunidades. Por otra parte, dado que en otra enmienda se propone la supresión del
artículo 116.bis, también se propone la supresión del apartado e) del punto 1
de este artículo 36 que hace referencia a ese artículo 116 bis.
Enmienda
De modificación
El
apartado dieciocho del artículo primero queda redactado como sigue:
“1. Los
miembros de las Corporaciones Locales serán retribuidos por el ejercicio de su
cargo en los términos establecidos en el artículo anterior. Los Presupuestos
Generales del Estado determinarán, anualmente, el límite máximo total que
pueden percibir los miembros de las Corporaciones locales por todos los
conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que en su
caso tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en
situación de servicios especiales, atendiendo entre otros criterios a la
naturaleza de la Corporación local y a su población según la siguiente tabla:
HABITANTES
REFERENCIA
Más de
500.000 Secretario de Estado
300.001 a
500.000 Secretario de Estado - 10%
150.001 a
300.000 Secretario de Estado - 20%
75.001 a
150.000 Secretario de Estado - 25%
50.001 a
75.000 Secretario de Estado -35%
20.001 a
50.000 Secretario de Estado -45%
10.001 a
20.000 Secretario de Estado -55%
5.001 a
10.000 Secretario de Estado -60%
2.001 a
5.000 Secretario de Estado -70%
1.001 a
2.000 Secretario de Estado -80%
Los
miembros de Corporaciones locales de población inferior a 1.000 habitantes no
tendrán dedicación exclusiva. Excepcionalmente, podrán desempeñar sus cargos
con dedicación parcial, percibiendo sus retribuciones dentro de los límites
máximos señalados al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Las
retribuciones de los Presidentes de las Diputaciones provinciales o entidades
equivalentes tendrán, además, un límite máximo por todos los conceptos
retributivos y asistencias que será igual a la retribución del tramo
correspondiente al Alcalde o Presidente de la Corporación municipal más poblada
de su provincia o isla. Los concejales que sean proclamados diputados
provinciales o equivalentes deberán optar por mantener el régimen de dedicación
exclusiva en una u otra entidad local, sin que en ningún caso puedan acumularse
ambos regímenes de dedicación.
3. Sólo
los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación
parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de
los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía
señalada por el Pleno de la misma.
4. El
régimen retributivo establecido en el presente artículo sólo será de aplicación
en defecto de legislación autonómica que establezca un régimen retributivo
propio para los miembros de las corporaciones locales.”
MOTIVACIÓN
No se
rechaza la posibilidad de que por vía legislativa se fijen las retribuciones
máximas que pueden percibir los electos locales. Sin embargo, hay que priorizar
el establecimiento de una legislación autonómica que tenga en cuenta la
heterogeneidad del mundo local y establezca restricciones injustificadas a la
autonomía local y a la potestad de auto organización de las corporaciones
locales. En cuanto al apartado 4, cuya supresión se propone, se establece la
potestad del Estado para determinar los límites máximos y mínimos de la retribución
por todos los conceptos de las retribuciones del personal de las entidades
locales, lo que conlleva una restricción de la potestad municipal para
determinar el alcance de las retribuciones complementarias de sus empleados.
Enmienda
De eliminación
Se
elimina el apartado diecinueve del artículo primero.
MOTIVACIÓN
En
materia de dedicación de los electos locales no se pueden establecer unos
criterios homogéneos basados únicamente
en la población de los municipios, dada la heterogeneidad del mundo local y las
diferentes necesidades de dedicación de los electos que se pueden plantear con
independencia del número de habitantes de cada municipio. Se trata de una nueva
limitación de la autonomía y de la potestad de auto organización de los entes
locales, que no se vincula directamente con el logro de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Enmienda
De
modificación
El
apartado diecinueve del artículo primero queda redactado como sigue:
“Artículo
75 ter. Limitación en el número de los cargos públicos de las entidades locales
con dedicación exclusiva.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 75 de esta Ley, la prestación de
servicios en los Ayuntamientos en régimen de dedicación exclusiva por parte de
sus miembros deberá ajustarse en todo caso a los siguientes límites:
a) En los
Ayuntamientos de Municipios con población inferior a 1.000 habitantes, ningún
miembro podrá prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.
b) En los
Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 1.001 y 2.000
habitantes, sólo un miembro podrá prestar sus servicios en régimen de
dedicación exclusiva.
c) En los
Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 2.001 y 3.000
habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de
dedicación exclusiva no excederá de dos.
d) En los
Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 3.001 y 10.000
habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de
dedicación exclusiva no excederá de tres.
e) En los
Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 10.001 y 15.000
habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de
dedicación exclusiva no excederá de cinco.
f) En
Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 15.001 y 20.000
habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de
dedicación exclusiva no excederá de siete.
g) En los
Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 20.001 y 35.000
habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de
dedicación exclusiva no excederá de diez.
h) En los
Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 35.001 y 50.000
habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de
dedicación exclusiva no excederá de once.
i) En los
Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 50.001 y 100.000
habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de
dedicación exclusiva no excederá de quince.
j) En los
Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 100.001 y 300.000
habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de
dedicación exclusiva no excederá de dieciocho.
k) En los
Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 300.001 y 500.000
habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de
dedicación exclusiva no excederá de veinte.
l) En los
Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 500.001 y 700.000
habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de
dedicación exclusiva no excederá de veintidós.
m) En los
Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 700.001 y 1.000.000
habitantes, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de
dedicación exclusiva no excederá de veinticinco.
2. El
número máximo de miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de
dedicación exclusiva en las Diputaciones provinciales será el mismo que el del
tramo correspondiente a la Corporación del municipio más poblado de su
provincia.
3. En los
Consejos y Cabildos Insulares el número máximo de miembros que podrán prestar
sus servicios en régimen de dedicación exclusiva será el mismo que el de la
Corporación del municipio más poblado de su isla.”
MOTIVACIÓN
Se
suprime en la enmienda la limitación al número de electos locales que pueden
prestar sus servicios en la Corporación en régimen de dedicación exclusiva en
los municipios de Barcelona y Madrid [letra n) de la relación anterior], por
considerar que dicha medida no resulta adecuada para la debida y eficaz
satisfacción de las necesidades organizativas y funcionales del gobierno y
administración de las dos metrópolis a las que se contrae (ambas, con más de un
millón de habitantes, cifra a partir de la cual dejaría de regir la limitación
establecida en el precepto), así como para el óptimo desempeño de las funciones
de impulso, control y fiscalización de los órganos de gobierno.
Enmienda
De eliminación
Se
elimina el apartado veintiuno del artículo primero.
MOTIVACIÓN
La valoración de la eficiencia para la
gestión de los servicios públicos no es una función que corresponda al
Interventor Municipal sino a los órganos de gobierno de los entes locales. Hay
que añadir que la norma sufre un cierto grado de incertidumbre en someter la
decisión municipal a la acreditación de unos requisitos que se definen de forma
indeterminada. Por otra parte, la exigencia, a los efectos de optar por una
forma de gestión indirecta, de una segunda memoria justificativa del asesoramiento
recibido, tan sólo aporta confusión, es redundante e innecesaria.
Enmienda
De eliminación
Se
elimina el apartado veinticinco del artículo primero.
MOTIVACIÓN
Mediante
la introducción del artículo 92.bis se suprimen las competencias asignadas a
las comunidades autónomas para la convocatoria de plazas de funcionarios de
habilitación estatal (FHE), para su selección y de régimen disciplinario
otorgadas por la Disposición adicional 2 ª del EBEP. Se trata en definitiva un
ataque directo contra las competencias de la Generalidad de Cataluña al que se
añade un efecto de distanciamiento entre los entes locales y los órganos que
han de seleccionar los funcionarios de habilitación estatal. Entre otros
efectos, esta medida comporta que retornen al estado la competencia para la
selección y formación de los FHE, la competencia para crear, clasificar o
suprimir puestos de trabajo reservados a FHE, la determinación del régimen
disciplinario, y la competencia para regular las formas de provisión. Asimismo
los concursos ordinarios pasan a tener una base territorial estatal y se
invierte el peso de los méritos en los concursos ordinarios, pasando a ser
predominantes los méritos estatales (mínimo 85%) versus los autonómicos (máximo
10%) y los locales (máximo 5%). Finalmente desaparece el conocimiento de la
lengua propia de las comunidades autónomas como elemento integrante en los
méritos en los concursos para la provisión de puestos, y se suprimen las
referencias al conocimiento del derecho propio de la comunidad autónoma. Así se
establece un modelo que vulnera el régimen de competencias establecido por el
artículo 136 a ) EAC que además no ofrece ninguna garantía del conocimiento de
la realidad catalana por parte de los FHE que obtengan puesto de trabajo a las
entidades locales de nuestro país.
Enmienda
De eliminación
Se
elimina el apartado veintiocho del artículo primero.
MOTIVACIÓN
Se trata
de una regulación homogénea para limitar la posibilidad de nombramiento de
personal eventual que no tiene en cuenta la heterogeneidad del mundo local, y
por tanto la existencia de necesidades diversas no necesariamente ligadas a la
demografía del municipio. En realidad la inmensa mayoría de entidades locales
catalanas tienen un número de personal eventual inferior a los máximos previstos
en la norma, pero hay que tener en cuenta que por las características de su
población, de su estructura organizativa o por necesidades puntuales, pueden
requerir el nombramiento de más cargos eventuales, a veces de forma limitada en
el tiempo. Este nuevo artículo establece restricciones injustificadas a la
autonomía local y a la potestad de auto organización de los entes locales que
por otra parte no tienen ninguna repercusión relevante en términos de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Enmienda
De eliminación
Se
elimina el apartado treinta del artículo primero.
MOTIVACIÓN
La Ley
Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera ya establece
para las entidades locales, en caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, el
contenido del plan económico-financiero que deben presentar y la información
que debe contener, sin necesidad de una mayor concreción que como la que ahora
se establece. Asimismo este nuevo artículo no tiene en cuenta la competencia de
tutela financiera sobre los gobiernos locales que corresponde a la Generalidad
de Cataluña (art. 218.5 EAC).
Enmienda
De eliminación
Se
elimina el apartado treinta y uno del artículo primero.
MOTIVACIÓN
Se trata
de una disposición innecesaria, teniendo en cuenta, entre otros motivos, que la
Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el Real Decreto
Ley por el que se aprueba el mecanismo de pago a proveedores y la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 2012, ya establecen medidas exigentes para el
supuesto de incumplimientos. Por otra parte, medidas como la prohibición de
realizar ampliaciones de capital para sanear la sociedad podrían lesionar los
derechos de los acreedores y posibles accionistas no públicos de la sociedad
mercantil, que al contratar con la sociedad o en aportar capital no eran
conscientes que podría llegar a establecerse esta restricción. Finalmente se
debería permitir que un ayuntamiento eficiente pueda tener empresas públicas
con déficit.
Enmienda
De
modificación
Se
modifica la Disposición adicional primera que queda redactada como sigue:
“Disposición
adicional primera. Regímenes forales y Cataluña
1. La
presente Ley se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra en los términos
establecidos en el artículo 149.1.14ª y 18ª y disposición adicional primera de
la Constitución, sin perjuicio de las particularidades que resultan de la Ley
Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen
Foral de Navarra, y de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
2. Esta
Ley se aplicará a la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos
establecidos en el artículo 149.1.14ª y 18ª y disposición adicional primera de
la Constitución, sin perjuicio de las particularidades que resultan de la Ley
Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de
Autonomía para el País Vasco, y de la disposición final tercera de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.
3. Esta
Ley se aplicará en Cataluña solamente en aquellos extremos en que no se oponga
a su vigente Estatuto de Autonomía, que prevalecerá en todo caso.”
MOTIVACIÓN
El
Proyecto de Ley vulnera de forma reiterada el marco competencial definido por
la Constitución y el EAC.
Según
jurisprudencia constitucional consolidada del EAC forma parte del bloque de la
constitucionalidad, por lo que las normas básicas no pueden dejar sin contenido
las normas autonómicas. En este sentido el artículo 2.3 EAC establece que los
municipios, las veguerías, las comarcas y los demás entes locales que las leyes
determinen integran también el sistema institucional de la Generalidad de
Cataluña, que de acuerdo con el artículo 5 EAC goza de una posición singular.
El Capítulo VI del EAC del Título II EAC configura un modelo propio de gobierno
local en Cataluña, y el artículo 160 del Estatuto de Autonomía de Cataluña
establece el ámbito de la competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña
en materia de régimen local. En consecuencia la legislación básica estatal no
puede desvirtuar el modelo de gobierno local catalán. Para evitar dudas
interpretativas se considera necesario añadir el apartado que se propone.
Enmienda
De
modificación
Se
modifica la Disposición adicional cuarta que queda redactada como sigue:
“Disposición
adicional cuarta. Régimen especial de Barcelona.
La
aplicación de esta Ley en el municipio de Barcelona se hará sin perjuicio de la
organización municipal, las competencias y el régimen financiero especial
establecidos en la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen
Especial del Municipio de Barcelona, y en la Ley del Parlamento de Cataluña
22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, que incluyen
el ejercicio de la potestad de auto organización municipal en los ámbitos del
estatuto de los miembros de la Corporación, del personal a su servicio, de la
configuración de la plantilla orgánica y del sistema de gestión de los
servicios públicos, con estricta sujeción a los principios de estabilidad
presupuestaria y de sostenibilidad financiera.”
MOTIVACIÓN
Tal como
reza la propia Exposición de Motivos de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la
que se regula el régimen especial del municipio de Barcelona LREB, la
relevancia de Barcelona en los ámbitos económico, social y cultural, así como
su proyección europea e internacional, motiva la existencia de unas necesidades
organizativas y competenciales que difieren, en algunos aspectos, de las
existentes en otros municipios españoles. Si una de las críticas más reiteradas
por la doctrina en relación con la regulación de las entidades locales, ha sido
la relativa al uniformismo en su tratamiento, en metrópolis como Barcelona es
donde resulta más acusada la necesidad de articular alguna medida que permita a
los responsables municipales atender de manera efectiva las demandas
ciudadanas. A la voluntad de dar respuesta a esta necesidad obedece la presente
Ley, que constituye, junto a la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de la
Carta Municipal de Barcelona, la regulación del régimen especial aplicable a
esta ciudad.
Se estima
necesaria la inclusión de esta cláusula de salvaguardia o aseguramiento del
régimen especial –como, de otra parte, no resulta ajena a la tradición seguida
en la legislación de régimen local-, a partir de la inequívoca integración de
dicho régimen dentro del sistema de gobierno local definido en nuestro ordenamiento
jurídico, que lo reconoce y garantiza, atribuyendo asimismo a un significativo
número de sus preceptos el carácter de básicos -vid Disposición final tercera,
núm. 1 LREB- . Esa integración trae causa del reconocimiento legal del
principio de diferenciación como superación del uniformismo imperante a lo
largo de la historia, cuya consecución forma también parte, de manera
destacada, del patrimonio del municipalismo más activo de las últimas décadas.
Con
ocasión del acogimiento de esta enmienda, las disposiciones relativas al
régimen especial de Madrid deberán, en su caso, contenerse en otra disposición
adicional.
Enmienda
De
modificación
Se
modifica la Disposición adicional novena que queda redactada como sigue:
“Disposición
adicional novena. Convenios sobre ejercicio de competencias y servicios
municipales.
1. Los
convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación ya suscritos por el
Estado y las Comunidades Autónomas con toda clase de Entidades Locales, que
lleven aparejada cualquier tipo de financiación destinada a sufragar el
ejercicio por parte de estas últimas de competencias delegadas o competencias
distintas a las enumeradas en los artículos 25 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, deberán adaptarse a lo
previsto en resta Ley en el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor.
Transcurrido este plazo sin haberse adaptado quedará sin efecto.
3. La
adaptación a las previsiones de esta ley de los instrumentos de cooperación
suscritos por las Entidades Locales para el funcionamiento de Centros Asociados
de la Universidad Nacional de Educación a Distancia deberá realizarse en el
plazo de tres años desde su entrada en vigor. Durante el plazo de adaptación de
los instrumentos de cooperación, la financiación de las Administraciones
locales a los centros asociados no se extenderá a los servicios académicos que
se presten a los alumnos matriculados con posterioridad a la entrada en vigor
de esta ley.
4. Esta
disposición no será de aplicación en Cataluña, dónde prevalecerá lo dispuesta
en apoyo Estatuto de Autonomía y en las leyes autonómicas en materia de régimen
local".
MOTIVACIÓN
Dada la
ya alegada vulneración del marco competencial de Cataluña que conlleva la
imposición del traspaso de competencias los municipios a la Generalidad, hay
que excepcionar Cataluña de la aplicación de esta disposición.
Enmienda
De
modificación
Se
modifica la Disposición adicional decimoquinta que queda redactada como sigue:
“Disposición
adicional decimoquinta. Asunción por las Comunidades Autónomas de las
competencias relativa a la educación.
Las
Normas reguladoras del sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas y
de las haciendas locales fija los términos en los que las Comunidades Autónomas
asumen la titularidad de las competencias que se previene como Propias del
Municipio relativas a participar en la vigilancia del cumplimiento de la
escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas
correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción
de nuevos Centros docentes , así como la conservación , Mantenimiento y
vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a Centros Públicos
de educación infantil , de educación primaria o de educación especial , para lo
que se contemplará el correspondiente traspaso de recursos económicos,
materiales y personales.
Esta
disposición no será de aplicación en Cataluña.”
MOTIVACIÓN
La
imposición del traspaso de competencias educativas de los municipios a la
Generalidad constituye una vulneración de las competencias exclusivas de la
Generalidad en la materia (art. 131.2, ayc) EAC,), y una restricción del ámbito
competencial en la materia otorgado los municipios por el artículo 84. 2. g)
EAC. La aplicación del Proyecto de Ley supone una limitación de las facultades
de la Generalidad en la ordenación del sistema educativo y vacía de contenido
partes de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, así como otra normativa
de la generalidad en que se prevé la participación de los municipios en el
ejercicio de competencias educativas.
Enmienda
De
modificación
Se
modifica la Disposición transitoria primera que queda redactada como sigue:
“Disposición
transitoria primera. Asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias
relativas a la salud.
1. Tras
la entrada en vigor de esta Ley, la titularidad de las competencias que se
preveían como propias del Municipio relativas a la participación en la gestión
de la atención primaria de la salud corresponde a las Comunidades Autónomas,
que podrán establecer a partir de ese momento las medidas que consideren
necesarias para la racionalización del servicio.
2. En el
plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, las
Comunidades Autónomas asumirán de forma progresiva, un veinte por cien anual,
la gestión de los servicios asociados a las competencias sanitarias mencionadas
en el apartado anterior. A estos efectos la Comunidad Autónoma, elaborará un
plan para la evaluación y reestructuración de los servicios.
3. En
todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas de los servicios
anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto para el conjunto de las
Administraciones Públicas.
4. Lo
dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la
posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar dichas competencias en los
Municipios de conformidad con el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local.
5. Cada
año que transcurra, dentro del periodo de cinco años anteriormente mencionado,
sin que las Comunidades Autónomas hayan asumido el desarrollo del veinte por
cien de los servicios previsto en esta disposición o, en su caso, hayan
acordado su delegación, los servicios seguirán prestándose por el municipio con
cargo a la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no transfiriera las
cuantías precisas para ello se procederá a su retención en la forma que se
prevea legalmente.”
6. Esta
disposición no será de aplicación en Cataluña, dónde prevalecerá lo dispuesta
en apoyo Estatuto de Autonomía. ".
MOTIVACIÓN
La
imposición del traspaso de competencias en materia de salud de los municipios a
la Generalidad constituye una vulneración de las competencias de la Generalidad
en la materia (art. 162.1 EAC,), ya que altera el esquema de ejercicio de
competencias compartidas entre generalidad y municipios establecido en la
normativa catalana, especialmente la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación
sanitaria de Cataluña.
Enmienda
De
modificación
Se
modifica la Disposición transitoria primera que queda redactada como sigue:
“Disposición
transitoria segunda. Asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias
relativas a servicios sociales.
1. Tras
la entrada en vigor de esta Ley, la titularidad de las competencias que se
preveían como propias del Municipio relativas a la prestación de los servicios
sociales y de promoción y reinserción social corresponde a las Comunidades
Autónomas, que podrán establecer a partir de ese momento las medidas que
consideren necesarias para la racionalización del servicio.
2. En el
plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, y previa
elaboración de un plan para la evaluación, reestructuración e implantación de
los servicios, las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias,
habrán de asumir la cobertura inmediata de dicha prestación.
3. En
todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas de los servicios
anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto para el conjunto de las
Administraciones Públicas.
4. Lo
dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la
posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar dichas competencias en los
Municipios de conformidad con el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local.
5.
Transcurrido el periodo de un año sin que las Comunidades Autónomas hayan
asumido el desarrollo de los servicios de su competencia prestados por los
Municipios o, en su caso, hayan acordado su delegación, los servicios seguirán
prestándose por el municipio con cargo a la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad
Autónoma no transfiriera las cuantías precisas para ello se aplicarán
retenciones en las transferencias que les correspondan por aplicación de su
sistema de financiación, teniendo en cuenta lo que disponga su normativa
reguladora.
6. Esta
disposición no será de aplicación en Cataluña, dónde prevalecerá lo dispuesta
en su Estatuto de Autonomía”.
MOTIVACIÓN
La
imposición del traspaso de competencias en materia de servicios sociales de los
municipios a la Generalidad constituye una vulneración de las competencias
exclusivas de la Generalidad en la materia (art.166.1 EAC), y una restricción
del ámbito de competencias en la materia otorgado a los municipios por el
artículo 84. 2.m EAC. El Proyecto de Ley supone una limitación de las
facultades de la Generalidad en la ordenación del sistema de prestación de
servicios sociales y vacía de contenido partes de la Ley 12/2007, de 11 de
octubre, de servicios sociales, así como otra normativa de la Generalidad en que
se prevé la participación de los municipios en el ejercicio de competencias en
la materia.
Enmienda
De
eliminación
Se
suprime la Disposición transitoria cuarta
MOTIVACIÓN
Como ya
se ha señalado la regulación de estas entidades es materia propia de las Comunidades
Autónomas.
Enmienda
De eliminación
Se
elimina la disposición derogatoria única.
MOTIVACIÓN
En
coherencia con enmiendas anteriores.
Enmienda
De modificación
La
Disposición final primera queda redactada como sigue:
“Disposición
final primera Título competencial.
1. Esta
Ley se dicta al amparo de los títulos competenciales recogidos en los apartados
14 y 18 del artículo 149.1 de la Constitución.
2. En
relaciones en Cataluña se respetan íntegramente las disposiciones del Vigente
Estatuto de Autonomía, Aprobado en la ley orgánica 6/2006 de 19 de julio, y
tanto el párrafo anterior como en general las Disposiciones de esta ley Sólo
serán de aplicación en lo que no se opongan a lo establecido en el Estatuto de
Autonomía vigente.”
MOTIVACIÓN
Como ya
se ha alegado el Estatuto de Autonomía de Cataluña establece un modelo catalán
de gobierno local que se vería alterado si se aplicara el Proyecto de Ley. Para
evitar dudas interpretativas se propone la adición del nuevo apartado antes
citado, a los efectos de declarar el carácter supletorio.
Enmienda
De
adición
Se añade
una nueva Disposición Final redactada como sigue:
Disposición
Final (nueva). De modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
La Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria queda modificada como sigue:
Uno. Se
modifica el artículo 5 en el que se añade un nuevo punto 6:
“6. Las
actuaciones en materia de recaudación ejecutiva que lleven a cabo las
respectivas Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias y en
relación con los tributos e ingresos de derecho público propios de éstas
surtirán plenos efectos en todo el territorio español, pudiéndose practicar el
embargo de bienes y derechos de los deudores de conformidad con el orden de
prelación establecido, y en cuantía suficiente para cubrir las deudas en vía
ejecutiva, independientemente del territorio donde dichos bienes o derechos se
hallen situados.
Dos. Se
modifica el artículo 171.1 que queda redactado de la siguiente forma:
“1.
Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de
fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una
determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad
depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. En la
diligencia de embargo deberá identificarse el bien o derecho conocido por la
Administración actuante, pero el embargo podrá extenderse, sin necesidad de
identificación previa, al resto de los bienes o derechos existentes en dicha
persona o entidad. Si de la información suministrada por la persona o entidad
depositaria en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores,
títulos u otros bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede del
importe señalado en el apartado 1 del artículo 169, se concretarán por el
órgano competente los que hayan de quedar trabados.”
MOTIVACIÓN
La introducción de estas
enmiendas a la Ley General Tributaria haría posible que todas las corporaciones
locales que dispongan de una gestión tributaria y de recaudación propia puedan
practicar embargos fuera de su ámbito geográfico, en todo el territorio del
Estado español.
Paco
Molina-Diputado Provincial de Zamora por IZQUIERDA UNIDA.
Fecha:
2 de Noviembre del
2013
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